Artículo 1
Artículo 1º Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto del Ministerio de Hacienda, número 172, del 24 de Febrero de 1932, que refundió en un solo texto todas las disposiciones vigentes sobre impuesto a la renta: a) Elévase del 6% al 12% la tasa del impuesto de 2ª categoría establecida en el artículo 11. b) El impuesto de tercera categoría se calculará de acuerdo con las siguientes tasas y disposiciones: 1) 6% para las rentas imponibles que no excedan de $ 10,000 anuales. 2) 8% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 10,000 anuales, hasta $ 50,000 anuales. 3) 10% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 50,000 anuales. 4) El impuesto que grave, en esta categoría, a las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de segunda categoría, será igual a la mitad del que resulte de aplicar la escala de tasas fijadas en los tres números anteriores. 5) Las personas naturales sujetas al impuesto de tercera categoría podrán deducir de su renta imponible la suma de $ 2,400 al año. c) El impuesto de la cuarta categoría se calculará de acuerdo con las siguientes tasas y condiciones: 1) 7% para las rentas imponibles que no excedan de $ 10,000 anuales. 2) 9% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 10,000 anuales, hasta $ 50,000 anuales. 3) 12% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 50,000 anuales. 4) El impuesto que grave, en esta categoría, a las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de segunda categoría, será igual a la mitad del que resulte de aplicar la escala de tasas fijadas en los tres números anteriores. 5) Las personas naturales sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir de su renta imponible la cantidad de $ 2,400 al año. 6) Las sociedades y compañías mineras constituidas en Chile, que tengan sus explotaciones y establecimientos de beneficio fuera del país, pagarán, en esta categoría, una contribución de 3% d) El impuesto de la sexta categoría se calculará de acuerdo con las siguientes tasas y condiciones: 1) 3% para las rentas imponibles que no excedan de $ 10,000 anuales. 2) 5% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 10,000 anuales, hasta $ 50,000 anuales. 3) 7% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 50,000 anuales. 4) Las rentas imponibles en esta categoría, no podrán ser inferiores a los siguientes límites: 1º 15 veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que no tengan más de tres años en el ejercicio de su profesión; 2º 20 veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de tres y menos de cinco años de ejercicio de su profesión; 3º 30 veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de cinco años de ejercicio de su profesión. 4º Estos plazos se contarán computando por un año completo la fracción de año transcurrida desde la fecha en que se obtuvo el título profesional correspondiente, hasta el 31 de Diciembre del mismo año. 5º Las personas afectas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a descontar de su renta imponible, la suma de $ 4,800 al año, siempre que no se les haya hecho esa misma rebaja en la quinta categoría. 6º Los contribuyentes de esta categoría, cuyas rentas consistan también en sueldos o asignaciones fijas periódicas, sin que tengan la calidad de empleados, quedarán sometidos a las tasas y demás disposiciones de dicha categoría sobre el conjunto de sus rentas. e) La tasa del impuesto adicional será de 6% tanto para las personas naturales como para las jurídicas afectas a este impuesto. f) Para los efectos del impuesto adicional, se presumirá de derecho que la renta mínima imponible de los bienes raíces es igual al 4% del avalúo fiscal de éstos. g) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente: "Art. 17. Se considerará como aumento de capital y no como renta, el mayor valor que obtenga el vendedor sobre el precio de compra de su propiedad inmueble; o de acciones, bonos y otros valores mobiliarios semejantes; pero los beneficios obtenidos de la compra y venta de esta clase de bienes serán considerados como renta y serán gravados dentro de esta categoría, cuando las operaciones de compraventa sean efectuadas por personas o firmas que hagan de la compraventa de dichos bienes su profesión habitual". h) Reemplázase la letra f) del artículo 20 del decreto supremo número 172, de 24 de Febrero de 1932, por la siguiente: "f) Una amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignación prudente para los que se hubieren hecho inservibles. La Dirección de Impuestos Internos determinará la cuantía de las deducciones que puedan prudencialmente hacerse". i) Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por el siguiente artículo separado: "Art. 23 bis: Se presume de derecho que la renta mínima imponible de las empresas o firmas que comercien en importación o exportación o en ambas operaciones, será como mínimo, igual a un porcentaje que fluctuará, según su naturaleza, entre 1 y un 12 por ciento sobre la suma de las importaciones y exportaciones realizadas durante el año por el cual debe pagarse el impuesto. La Dirección determinará en cada caso, el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo con los antecedentes que obren en su poder". j) Reemplázase en el artículo 27, la frase "a su renta", por la frase "a la renta de la presente categoría". k) Agrégase la letra d) siguiente al artículo cuarenta: d) A las rentas de los agentes de compañías de seguros. 1) Agrégase en el artículo 51, en el primer inciso, después de la palabra "o representantes en Chile", la frase siguiente: "incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile". m) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente: "Art. 99. El contribuyente que no entere el impuesto en los plazos establecidos en la presente ley, pagará una multa equivalente al 5% del impuesto para el primer mes o fracción de mes, y al 2% por cada uno de los meses o fracción de mes subsiguiente, sin perjuicio del interés penal de 1% mensual sobre el monto del impuesto adeudado, a contar desde la fecha en que el impuesto se hizo exigible, hasta la fecha en que él sea pagado. El contribuyente o representante que, en virtud de culpa no imputable a él no reciba del Director el aviso del monto del impuesto que adeuda y del requerimiento de pago ordenado en el artículo 70 y que pague el impuesto dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que efectivamente reciba dicha notificación o requerimiento, no estará sujeto a la sanción prescrita en el presente artículo".
