Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.490: 1. Modifícase el artículo 1º de la siguiente forma: a) Reemplázase la segunda parte del inciso primero por la siguiente: "Además, si el vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.". b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.". 2. Modifícase el artículo 8º en la siguiente forma: a) En el inciso primero, introdúcense las siguientes enmiendas: 1) Agrégase, a continuación de las palabras "vehículo asegurado", la primera vez que aparece mencionada, la expresión "o sus representantes". 2) Sustitúyense los términos "está obligado" por "estarán obligados", y 3) Reemplázase la frase "dentro del quinto día, contado" por "dentro de treinta días, contados". b) Derógase su inciso segundo. 3. Agrégase, al artículo 11, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Asimismo, el asegurador podrá repetir contra el propietario de un vehículo que, no contando con seguro vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal competente.". 4. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 12, la expresión "peatones o personas no transportadas" por la frase "peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cual vehículo viajaban los afectados". 5. Agrégase en el artículo 13, el siguiente inciso segundo, nuevo: "La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren emi NOTA tido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.". 6. Agrégase en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de los términos "la víctima del accidente del tránsito", la frase "o familiar o beneficiario contemplado en esta ley". 7. Agrégase, al artículo 24, el siguiente inciso tercero, nuevo: "Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectados, las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.". 8. Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente: "Artículo 25.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones: 1. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte; 2. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total; 3. Una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y 4. Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente. Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior. La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los montos que señale la póliza.". 9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 26 por el siguiente: "No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.". 10. Intercálase en el artículo 29, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero: "Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación.". 11. Derógase el número 3 del artículo 34, pasando los actuales números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente. NOTA En la publicación de la presente ley en el Diario Oficial del día 18.08.2003, en el Nº 5 del Art. único, ha sido empleada la palabra "emitido", que se ha preservado en este texto por cuanto éste se ciñe a la publicación oficial. Sin embargo, cabe hacer presente que en el Oficio aprobatorio del proyecto de ley, Nº 4365, remitido al Presidente de la República por la Cámara de Diputados con fecha 12.06.2003, la palabra que se empleaba en su lugar era "omitido".
