Artículo 1
Artículo 1.o Substitúyense los artículos 4.o, 10, 16 y 19 del decreto-ley N.o 606, del 14 de Octubre de 1925, por los siguientes: "Art. 4.o El oro se acuñará en monedas del tipo de veinte pesos o dos cóndores, de cincuenta pesos o cinco cóndores y de cien pesos o diez cóndores. La moneda de veinte pesos o dos cóndores, pesará cuatro gramos sesenta y siete mil novecientos treinta y dos millonésimos de gramo (4.067932), con novecientos milésimos (900) de fino y contendrá tres gramos sesenta y seis mil ciento trece cien milésimos de oro fino (3.06113). La moneda de cincuenta pesos o cinco cóndores, pesará diez gramos y dieciseis mil novecientos ochenta y tres cien milésimos de gramo (10.16983), con novecientos (900) milésimos de fino, y contendrá nueve gramos y quince mil doscientos ochenta y cinco cien milésimos (9.15285) de oro fino. La moneda de cien pesos o diez cóndores, pesará veinte gramos y treinta y tres mil novecientos sesenta y seis cien milésimos de gramo (20.33966), con novecientos (900) milésimos de fino y contendrá dieciocho gramos y treinta mil quinientos setenta cien milésimos (18.30570) de oro fino." "Art. 10. Habrá una moneda de plata de un peso ($ 1.00) con seis gramos (6 gr.) de peso y dos gramos cuatro décimos (2.4 gr.) de fino. La ley de esta moneda será de cuatro décimos (0.4) de fino". "Art. 16. La Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, entregará al Banco Central de Chile, las monedas de plata o níquel que solicite. El Banco pagará estas monedas por su valor legal, previa deducción de las sumas que hubiere anticipado para la adquisición de metales y gastos de acuñación". "Art. 19. Habrá tres tipos de monedas de níquel: una de veinte centavos ($ 0.20), una de diez centavos ($ 0.10) y otra de cinco centavos ($ 0.05). La ley de estas monedas será de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel. La moneda de veinte centavos tendrá el peso de cuatro y medio gramos (4.5 gr.); la de diez centavos, de tres (3) gramos y la de cinco centavos, de dos (2) gramos. La tolerancia de las monedas de níquel será de tres (3) centésimos en la ley y de cinco (5) milésimos en el peso. Nadie está obligado a recibir, en pago de obligaciones, y en una sola vez, más de cinco (5) pesos en moneda de níquel".
