Artículo 1.o Reemplázanse en la letra a) del artículo 47 del decreto del Ministerio de Hacienda número 172, de 24 de Febrero de 1932, que refundió en un solo texto las disposiciones vigentes sobre impuesto a la renta, las palabras "tres por ciento" por las palabras "seis por ciento".
Art. 2.o Reemplázase la letra b) del mismo artículo por la siguiente: "Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente en Chile o que tenga un domicilio o residencia en el país, en razón de las siguientes tasas: "Las rentas hasta de veinte mil pesos estarán "exentas de este impuesto complementario; "Sobre la parte de la renta que exceda de veinte "mil pesos y que no pase de cincuenta mil pesos, impuesto "de dos por ciento; "600 pesos sobre las rentas de cincuenta mil pesos y "por las que excedan de esta suma y que no pasen de cien "mil pesos 4 por ciento, además, sobre este exceso; "2,600 pesos sobre las rentas de cien mil pesos y por las rentas que pasen de esta suma y que no excedan de ciento cincuenta mil pesos, 6 por ciento, además, sobre este exceso; "5,600 pesos sobre la renta de ciento cincuenta mil "pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no "pasen de doscientos mil pesos, 8 por ciento, además, "sobre este exceso; "9,600 pesos sobre las rentas de doscientos mil "pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no "pasen de doscientoa cincuenta mil pesos, 10 por ciento, "además, sobre este exceso; "14,600 pesos sobre las rentas de doscientos "cincuenta mil pesos y por las rentas que excedan de esta "suma y que no pasen de trescientos mil pesos, 12,5 por "ciento, además sobre este exceso; "20,850 pesos sobre las rentas de trescientos mil "pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no "pasen de quinientos mil pesos, 15 por ciento, además, "sobre este exceso; "50,850 pesos sobre las rentas de quinientos mil "pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no "pasen de un millón de pesos, 18 por ciento, además, "sobre este exceso; "140,850 pesos sobre las rentas de un millón de "pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no "pasen de dos millones de pesos, 21 por ciento, además, "sobre este exceso; "350,850 pesos sobre las rentas de dos millones de "pesos y por las rentas que excedan de esta suma, 25 por "ciento, además, sobre este exceso;
Art. 4.o Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 49 del decreto N.o 172, que refundió las disposiciones relacionadas con el impuesto a la renta, por las siguientes: c) Las pérdidas que resulten de un déficit de explotación en alguna empresa agrícola, comercial e industrial. d) Los impuestos cedulares sobre la renta y los de bienes raíces, pagados en el año anterior.
Art. 5.o El presente decreto-ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial y la segunda cuota del impuesto global complementario, pagadera en Noviembre de este año, se hará efectiva de acuerdo con las tasas establecidas en este decreto-ley.
Art. 6.o No se entenderán derogadas por este decreto-ley las disposiciones relativas al impuesto global complementario que establece la ley N.o 5,105, de 18 de Abril de 1932.