Artículo UNICO
Artículo único. Libérase del pago de derechos a la internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto N.o 2.772, de 19 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas, la internación de los siguientes vehículos destinados a las instituciones que se señalan: CONGREGACION DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SANTIAGO (Asilo de Ancianos) Modelo 3805, 1.000 kilogramos, KCO645756, serie 3658T-102072. CONGREGACION DEL BUEN PASTOR DE LA SERENA Camión marca Opel Blitz, N.o de motor 08505-L, chassis N.o 1,75-330-CO46588, llegado a la Aduana de Valparaíso, ex vapor Blankenstein. Exímeseles, asimismo, de la obligación contenida en el inciso tercero del artículo 9.o y del impuesto establecido en el artículo 27.o de la Ley sobre Comisión de Cambios Internacionales, cuyo texto refundido fue fijado por decreto 6.973, de 28 de Noviembre de 1956. Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la vigencia de esta ley, los vehículos a que se refiere este artículo fueren enajenados a cualquier título o se les diere un destino diverso del específico deberán, en todo caso, enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de ello las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.
