Artículo UNICO
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 10, de 1982, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que crea la Empresa de Correos de Chile. 1.- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente: "Artículo 3º.- La empresa será dirigida y administrada por un Directorio. Habrá además, un gerente general, que será nombrado por el Directorio.". 2.- Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente: "Artículo 4º.- El Directorio estará integrado por cinco miembros designados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de alguno de aquellos comités a que se refiere el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo haya delegado expresamente esta función. El consejo o el comité designará, además, a uno de dichos directores para que se desempeñe como Presidente del Directorio, a quien corresponderá convocar sus reuniones y presidirlas. Asimismo, designará de entre los miembros del Directorio, a un Vicepresidente, quien lo presidirá en ausencia del Presidente. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. No obstante, podrán ser removidos antes de la expiración de sus mandatos, por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o del Comité que corresponda, caso en que se procederá a nombrar un reemplazante por el resto del período que faltare al reemplazado, en la forma establecida en el inciso anterior.". 3.- Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente: "Artículo 5º.- Para ser designado Director, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser chileno; 2. Tener a lo menos 21 años de edad; 3. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras; 4. Estar en posesión de un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no inferior a tres años, continuos o discontinuos, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o privadas, y 5. Poseer antecedentes comerciales y tributarios intachables.". 4.- Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente: "Artículo 8º.- Los Directores percibirán, como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Directorio, el equivalente a 8 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo de 16 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales. El Presidente del Directorio o quien lo subrogue, percibirá igual retribución, aumentada en un 100%. No podrá asignarse a los Directores, suma alguna por gastos de representación. Las remuneraciones señaladas en los incisos anteriores serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que corresponda por la participación o integración en otro directorio o consejo de empresas o entidades del Estado. Con todo, los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de Servicio que integren algún directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, podrán ser designados directores de esta empresa, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la remuneración o dieta establecida en la presente ley.". 5.- Agrégase, a continuación del artículo 8º, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 8 bis.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de director: 1. Las personas que desempeñen cargos en las directivas centrales, regionales, provinciales, distritales o comunales de los partidos políticos, y de las organizaciones gremiales y sindicales relacionadas con el interés de la empresa; 2. Los candidatos a alcalde, a concejal o a parlamentario por la zona donde opera la empresa, desde la declaración de las candidaturas y hasta seis meses después de la respectiva elección, y 3. Las personas que sean acusadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad. Artículo 8º ter.- Los directores no podrán intervenir en aquellos negocios o asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. El director que se encuentre en la situación descrita en el inciso precedente, deberá comunicarlo de inmediato al Directorio en la sesión respectiva, abstenerse de toda deliberación sobre dicho negocio y no concurrir a los acuerdos correspondientes, los que se tomarán con prescindencia del Director o Directores inhabilitados. La infracción de esta obligación se considerará como falta grave.".
