Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado: 1.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º, por los siguientes: "Artículo 4º.- La administración de la empresa la ejercerá un directorio compuesto por siete miembros designados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de alguno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo delegue expresamente esta función. El Consejo o el Comité designará, además, a uno de dichos directores para que se desempeñe como Presidente del Directorio. En ausencia del Presidente, el Directorio será presidido por el director que designen los demás asistentes a la sesión respectiva. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. No obstante, podrán ser removidos antes de la expiración de sus mandatos, por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o del Comité que corresponda, caso en que se procederá a nombrar un reemplazante por el resto del período que faltare al reemplazado, en la forma indicada en el inciso primero de este artículo.". 2.- Modifícase el actual inciso segundo del artículo 4º, que pasará a ser inciso quinto, del siguiente modo: a) Agrégase en la letra c), a continuación de la expresión "aflictiva", lo siguiente: "o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras". b) Agrégase, a continuación de la letra d), la siguiente letra nueva: "e) Poseer antecedentes comerciales y tributarios intachables.". 3.- Agrégase, en el artículo 5º, los siguientes numerales nuevos: "3. Los candidatos a alcalde, a concejal o a parlamentario por la zona donde opera la empresa, desde la declaración de las candidaturas y hasta seis meses después de la elección respectiva. 4. Las personas que sean acusadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad.". 4.- Sustitúyese el artículo 11º, por el siguiente: "Artículo 11º.- Los Directores percibirán como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales. Además, percibirán mensualmente, por concepto de remuneración fija, el equivalente a 7 unidades tributarias mensuales. El Presidente del Directorio, o quien lo subrogue, percibirá igual retribución, aumentada en un 100%. No podrá asignarse a los directores, suma alguna por gastos de representación. Las remuneraciones señaladas en los incisos anteriores, serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que corresponda por la participación o integración en otro directorio o consejo de empresas o entidades del Estado. Con todo, los Intendentes y Jefes Superiores de Servicio que integren algún directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, podrán ser designados consejeros de esta empresa, perdiendo en tal caso, su derecho a percibir la remuneración o dieta establecida en la presente ley.". 5.- Modifícase el artículo 12, del siguiente modo: a) Sustitúyanse las letras a) y b) del artículo 12, por las siguientes: "a) Renuncia aceptada o solicitada por el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción; b) Remoción acordada por el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º;". b) Suprímanse los incisos 2º y 3º.
