Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.542, sobre Empresas Portuarias: 1.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 24, por los siguientes: "Artículo 24.- La administración de la empresa la ejercerá un Directorio compuesto de tres o cinco miembros designados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de alguno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo haya delegado esta función. El Consejo o el Comité designará, además, a uno de dichos Directores para que se desempeñe como Presidente del Directorio. Tratándose de las empresas portuarias de Valparaíso, San Antonio y Talcahuano - San Vicente el Directorio se compondrá de cinco miembros. Los directores podrán ser removidos antes de la expiración de sus mandatos, por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o del Comité que corresponda.". 2.- Modifícase el artículo 25, del siguiente modo: a) Sustitúyese el numeral 3, por el siguiente: "3. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.". b) Agrégase, a continuación del numeral 4, el siguiente número nuevo: "5. Poseer antecedentes comerciales y tributarios intachables.". 3.- Intercálase, en el artículo 27, los siguientes números 3 y 4, pasando el actual numeral 3 a ser 5: "3. Los candidatos a alcalde, concejal o a parlamentario por la zona donde opera la empresa, desde la declaración de las candidaturas y hasta seis meses después de la respectiva elección; 4. Las personas que sean acusadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administrador o representante de personas fallidas, que sean acusadas de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras. Esta inhabilidad cesará desde que sea decretado el sobreseimiento o absolución, por sentencia firme;". 4.- Modifícase el artículo 34, del siguiente modo: a) Reemplázase, en el numeral 1, la expresión "Presidente de la República" por la frase "Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, en la forma establecida en el artículo 24". b) Sustitúyese el numeral 2, por el siguiente: "2. Remoción acordadas por el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, en la forma establecida en el artículo 24;".
