Artículo 1º.- Los días transcurridos entre el 11 de Septiembre de 1973 y la fecha de publicación del presente decreto ley, ambas fechas inclusive, no serán computables para los plazos de cualquiera naturaleza que habían empezado a correr antes del día 11 de Septiembre o se iniciaban durante alguno de los días corridos entre dicha fecha y la fecha de publicación del presente decreto ley.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se entenderán válidamente cumplidas las diligencias, trámites y actos ejecutados entre el 11 de Septiembre de 1973 y el día de publicación en el Diario Oficial de este decreto ley, ambas fechas inclusive.
Artículo 3º.- Lo dispuesto en el presente decreto ley, no será aplicable respecto del cómputo de feriados, permisos y licencias de los trabajadores del sector público y del sector privado.