Artículo
Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. 1 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas" y DFL. 2 "Estatuto del Personal de Carabineros de Chile": 1.- Agrégase dentro de las disposiciones complementarias, después del artículo 248 y antes del artículo final del DFL. 1, y después del artículo 153 y antes del artículo 1º transitorio del DFL. 2 el siguiente artículo nuevo que se nominarán como 249 y 154, respectivamente. Artículo 249.- El personal señalado en el artículo 2º del presente Estatuto y en el artículo 6º del Código de Justicia Militar, con excepción de los rehenes y prisioneros de guerra, que en situación de conmoción interna, calamidad pública o guerra exterior y desempeñándose en acto de servicio, muera o sufra cualquier clase de inutilidad o de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto ampliados en la forma que a continuación se expresa: 1º.- Se le considerará en posesión de treinta años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas para todos los efectos legales, incluso quinquenios, cualquiera haya sido el tiempo real de su desempeño, y 2º.- Se le aumenta la indemnización establecida en el artículo 208 letra a) del presente cuerpo de leyes a un monto equivalente a tres años de sueldo y bonificación profesional que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el Nº 1 anterior. Artículo 154.- El personal comprendido en el Título I del presente Estatuto y sus modificaciones posteriores, que en circunstancias de conmoción interna, calamidad pública o guerra exterior y desempeñándose en acto del servicio, falleciere o sufra cualquier clase de inutilidad o de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto ampliados en la forma que a continuación se expresa: 1º.- Se le considerará en posesión de 30 años de servicios efectivos en Carabineros de Chile para todos los efectos legales, incluso quinquenios, cualquiera haya sido el tiempo real de su desempeño, y 2º.- Se le aumenta la indemnización establecida en la letra a) del artículo 131 del aludido Estatuto a un monto equivalente a 3 años del sueldo y bonificación profesional que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el número anterior de esta misma letra. 2º.- Agrégase dentro de los Artículos Transitorios, después del artículo 49 y antes del "último transitorio" del DFL. 1 y después del artículo 28 del DFL. 2, el siguiente artículo nuevo que se denominará como 50 y 29, respectivamente: Artículo 50.- El derecho que establece el artículo 249 del presente Estatuto, sólo podrá ser impetrado por el personal que se encontraba en servicio activo el 11.IX.1973 y empezará a regir a contar desde esa fecha. Artículo 29.- Lo dispuesto en el artículo 154 del presente Estatuto se hará extensivo al personal dependiente de la Dirección General de Investigaciones. Asimismo, el derecho que establece el citado artículo 154, sólo podrá ser impetrado por el personal que se encontraba en servicio activo al 11.IX.1973 y empezará a regir a contar desde esa fecha.
