Artículo PRIMERO
Artículo primero.- Los Vicepresidentes Ejecutivos o Jefes de Servicios de las entidades, empresas o servicios dependientes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio, tendrán, transitoriamente, y mientras se constituyen sus respectivos Consejos en conformidad a su respectiva legislación orgánica, las mismas facultades que a éstos les pertenecen.
