Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.694, modificada por la ley Nº 11.234 y por el artículo Nº 166 de la ley Nº 16.464: a) Suprímese en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 4.694, la expresión "semestralmente". b) Agrégase el siguiente artículo 7º a la ley Nº 4.694: "Artículo 7º.- En todo caso, la tasa de interés máximo aplicable a los créditos que conceda el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 letra a) del DFL. Nº 247, de 30 de Marzo de 1960 (Ley Orgánica del Banco Central de Chile) no podrá exceder del 50% de la que se fije en conformidad al artículo primero de esta ley". Artículo transitorio.- El Ministro de Hacienda, a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá modificar las tasas de interés pactadas en los créditos que, en conformidad al artículo 39 a) de su Ley Orgánica, hubiere concedido el Banco Central de Chile con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto ley, sólo respecto a la parte y/o cuotas del o los créditos que aún se encuentran impagas.
