Artículo 1º.- Otórgase a los grupos familiares que explotan minifundos, entendiéndose por tales los definidos en la letra q) del artículo 1º de la ley número 16.640, un subsidio de hasta la cantidad de Eº 10.000 por grupo familiar, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1973, de acuerdo a las normas que establece este decreto ley.
Artículo 2º.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario, teniendo en consideración la ubicación geográfica, situación laboral y demás condiciones y circunstancias que configuren la situación económica de los grupos familiares de minifundistas, determinará cuáles y por cuantos meses -uno o dos- tienen derecho al beneficio.
Artículo 3º.- El subsidio será pagado en dinero efectivo, por intermedio del Instituto de Desarrollo Agropecuario, el cual adoptará las normas necesarias para la más expedita entrega de los fondos y rendirá cuenta documentada de su inversión a la Contraloría General de la República.
Artículo 4º.- El gasto que represente la aplicación de este decreto ley, el cual no podrá exceder de Eº 2.000.000.000, se financiará con cargo a los ingresos que produzca el decreto ley Nº 110, de 2 de Noviembre de 1973.