Artículo 1º.- Los cargos de Director de Educación Primaria y Normal, Director de Educación Secundaria, Director de Educación Profesional, Director, Secretario General, Coordinadores y Profesores Investigadores del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Director de Bibliotecas, Archivos y Museos y Director de la Biblioteca Nacional, Superintendente, Secretario Técnico y Asesor Coordinador Jefe, de la Superintendencia de Educación, Jefe Administrativo de la Subsecretaria y Coordinadores Regionales de Educación serán compatibles con cualquier otro cargo o cargos en las Universidades del país, estatales o particulares o con las de profesor de los Institutos Armados y Carabineros.
Artículo 2º.- Las personas que sean designadas en alguno de los cargos enumerados en el artículo anterior, no podrán percibir simultáneamente la renta del cargo en el cual han sido designados y la del cargo o cargos que servían en las Universidades o en los Institutos de las Fuerzas Armadas y Carabineros, pudiendo el interesado optar por la o las rentas que percibía en dichas Corporaciones o Instituciones, expresamente siempre y cuando estas Corporaciones o Instituciones, así lo acuerden en cada caso en particular, conservándoles además la propiedad del o los cargos, que tenían a la fecha de la designación.
Artículo 3º.- Las Universidades y los Institutos Educacionales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, que de acuerdo al artículo anterior, hayan resuelto que las personas designadas en los cargos señalados en el artículo 1º del presente decreto ley y que cumplían funciones en estas Corporaciones o Instituciones, puedan optar por la o rentas que percibían en ellas, deberán continuar pagándoles la o las rentas correspondientes, a los funcionarios favorecidos con esta franquicia, debiendo solamente desempeñar el cargo para el cual fueron designados, sin perjuicio que dentro de las posibilidades de éste, continúen realizando labores propias de su cargo o cargos anteriores.