OTORGA AL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LA
BONIFICACION QUE INDICA Y AUTORIZA AL DIRECTOR DE LA
EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO PARA CONCEDER A
SU PERSONAL LA GRATIFICACION QUE SEÑALA
Decreto Ley 270 · 9 artículos · Versión BCN: 1974-01-18 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º.- Otórgase al personal de la Universidad de Chile que en cada caso se señala, una bonificación que se pagará, por una sola vez, por los montos que en cada caso se indican: a) Al personal académico remunerado por horas de clases, un monto equivalente a un mes de sus remuneraciones totales. b) Al personal académico remunerado por el sistema de renta global, un monto equivalente a tres cuartos de sus remuneraciones mensuales totales. c) Al personal académico remunerado por el sistema de jornada completa, o asimilado a éste por otras vías remunerativas, un monto equivalente a dos tercios de sus remuneraciones mensuales totales, con excepción del personal remunerado conforme al decreto universitario Nº 138, de 2 de Enero de 1973. d) Al personal no académico encasillado en los niveles fuera de categoría B y A y en la 1ª. Categoría, un monto equivalente a un mes de las remuneraciones asignadas a cada cargo. e) Al personal técnico no académico que se desempeña en computación y procesamiento de datos, un monto equivalente a un mes y medio de las remuneraciones mensuales correspondientes. f) Al personal remunerado conforme al decreto universitario Nº 518, e 1966, y sus modificaciones posteriores o asimilado a dicho sistema por otras vías remunerativas; al personal docente del "Liceo Manuel Salas" y de los "Estudios Escolares de Enseñanza Básica y Media" (ex Instituto de Estudios Secundarios); y al personal remunerado conforme al decreto universitario Nº 138, de 2 de Enero de 1973, los montos a que se refiere el decreto ley Nº 121, de 5 de Noviembre de 1973, en sus artículos 1º, 5º y 7º, respectivamente. Para el cálculo del beneficio contemplado en las letras a) a e), se considerarán todas las remuneraciones, imponibles o no, correspondientes al mes de Abril del presente año, excluidas la asignación familiar y las asignaciones de alimentación y de máquinas. Esta bonificación no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable. Ningún funcionario podrá percibir más de una de las bonificaciones a que se refieren las letras a) a f) de este artículo.
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Artículo 2
Artículo 2º.- Será requisito para percibir las bonificaciones indicadas en el artículo precedente, el haber estado en funciones al 31 de Agosto de 1973 e ininterrumpidamente a la fecha del respectivo pago. Adicionalmente, para el personal señalado en la letra d) del artículo 1º, será necesario que haya estado nombrado en alguno de esos cargos al 31 de Diciembre de 1972.
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Artículo 3
Artículo 3º.- La Universidad de Chile podrá hacer uso durante 1973, de los decretos universitarios Nºs. 499 y 518, ambos de 1966, para los efectos de completar las rentas consideradas en las correspondientes escalas de remuneraciones.
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Artículo 4
Artículo 4º.- Autorízase al Rector Delegado de la Universidad de Chile para que, en casos calificados, regularice las situaciones de remuneraciones pendientes derivadas de la no aplicación del decreto universitario Nº 11.519, de 1961, entre el 11 de Septiembre y el 3 de Octubre de 1973.
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Artículo 5
Artículo 5º.- No regirá para el personal de la división NASA de la Universidad de Chile lo dispuesto en el decreto ley Nº 43, de 24 de Septiembre de 1973. Las remuneraciones de cualquier tipo para el personal señalado en el inciso precedente, serán establecidas por el Rector Delegado de la Universidad de Chile, sin sujeción a las normas vigentes en dicha Universidad.
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Artículo 6
Artículo 6º.- Decláranse bien percibidas las sumas que hubieren sido pagadas al personal académico de la Universidad de Chile señalado en decreto universitario Nº 18.415, de 1971, por concepto de la aplicación de la ley Nº 17.940, de 1973.
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Artículo 7
Artículo 7º.- Autorízase al Instituto de Seguros del Estado para conceder a su personal el estímulo de producción, de acuerdo a lo establecido en la letra u) del artículo 10º y en el número 7 del artículo 14º del DFL. Nº 7, de 1970.
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Artículo 8
Artículo 8º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2º del decreto ley Nº 121, de 5 de Noviembre de 1973: "Facúltase al Ministro de Obras Públicas y Transportes para que con aprobación del Ministerio de Hacienda y a proposición del Consejo del Instituto Nacional de Hidráulica conceda a los trabajadores de esa Corporación bonificaciones similares a las establecidas en los incisos anteriores, las que deberán ajustarse a las condiciones señaladas en dichas disposiciones".
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Artículo 9
Artículo 9º.- Autorízase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, conforme a las facultades que le otorga el DFL. Nº 94, de 1960, conceda al personal de dicha empresa, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076, con cargo al ítem de remuneraciones de la empresa, una gratificación de fin de año equivalente a un mes de sueldo base para todos los efectos legales, que correspondió percibir al 30 de Noviembre de 1973, o que haya estado percibiendo a la fecha de su retiro del servicio, con un mínimo de Eº 9.000 y de acuerdo a las modalidades que fije dicho Director y que ordinariamente han regido este beneficio.