Artículo 1. Desde la fecha de este decreto y mientras se constituya el Directorio definitivo de la Compañía de Salitre de Chile, la Comisión Organizadora de esta Compañía, establecida por decreto Nº 5,276, de fecha 14 de Octubre de 1930, y que está actualmente formada por las personas que se indican en el considerando 2º de este decreto, tendrá los poderes necesarios para ejecutar los actos y celebrar los contratos que, de acuerdo con la ley, corresponderían al Directorio definitivo si la Compañía estuviera ya constituida. Todos los actos y contratos ejecutados y celebrados por la Comisión Organizadora obligarán válidamente a la Compañía de Salitre de Chile una vez que ésta se encuentre legalmente constituída.
Artículo 2. En el uso de los poderes conferidos por este decreto, las resoluciones de la Comisión Organizadora se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros en ejercicio, pero será necesario que en esta mayoría se incluya, a lo menos, un representante del Fisco y que, si concurriere un mayor número de representantes del Fisco, el voto de todos ellos haya sido emitido en favor de la resolución adoptada. Se dejará testimonio de todas estas resoluciones en actas que serán certificadas por una persona designada por escrito por la mayoría de los miembros en ejercicio, y los contratos y otros documentos por medio de los cuales se lleven a efecto tales resoluciones serán firmados, a nombre de la Comisión Organizadora, por la persona o personas que en igual forma se designe.
Artículo 3. Para los efectos de la aplicación del presente decreto, se denominará Compañía subsidiaria a toda compañía cuyas acciones ordinarias pertenezcan, en un mínimum de 80 por ciento: a) A la Compañía de Salitre de Chile; o b) A una o varias compañías cuyas acciones ordinarias, excepto las acciones que deban poseer los directores para el desempeño de sus cargos, pertenezcan a la Compañía de Salitre de Chile; o c) A la Compañía de Salitre de Chile y a una o varias de las compañías descritas en la letra b).
Artículo 4. Se extenderá a las compañías subsidiarias la exención del pago de derechos de exportación sobre salitre y yodo establecida en el artículo 36 de la ley Nº 4,863 de 21 de Julio de 1930. Estarán asimismo exentas del impuesto establecido por el artículo 33 de la ley Nº 4,404, de 6 de Septiembre de 1928, y del impuesto establecido en el artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Renta, según el texto promulgado por el decreto supremo Nº 225, de 17 de Febrero de 1927.
Artículo 5. Se aplicará a las compañías subsidiarias y a los dividendos de las acciones ordinarias y preferidas de estas compañías, lo dispuesto en el párrafo 4º de la Ley de Impuesto a la Renta, según lo establecido por la ley Nº 4,866, de 29 de Julio de 1930.
Artículo 6. Se aplicarán a las compañías subsidiarias las siguientes disposiciones de la ley Nº 4,863, de 21 de Julio de 1930; el título 4º, el título 5º, el párrafo 2º y siguientes del artículo 43, y los artículos 44, 45 y 46. El artículo 49 y el artículo 1º transitorio de la misma ley se aplicarán asimismo a las compañías subsidiarias y a las compañías formadas con el propósito de constituirse en subsidiarias de la Compañía de Salitre de Chile. Para la formación de esas compañías se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 5º de dicha ley Nº 4,863.
Artículo 7. Los yacimientos salitrales concedidos a la Compañía de Salitre de Chile según el artículo 11 de la ley número 4,863, podrán ser explotados por dicha Compañía o por las compañías subsidiarias, mientras conserven tal carácter, y la Compañía de Salitre de Chile podrá requerir su entrega a medida que ella o las compañías subsidiarias los necesiten.
Artículo 8.- La Compañía de Salitre de Chile podrá cumplir anticipadamente con el conjunto de las obligaciones de pago que le impone el artículo 2º transitorio de la ley número 4,863, en la forma que a continuación se indica: (a) Entregando en dinero efectivo el saldo que adeuda retrospectivamente por el año 1930; (b) Entregando en dinero efectivo, por trimestres vencidos, la cuota correspondiente al año 1931; y (c) Entregando inmediata y simultáneamente con el primer pago en dinero efectivo establecido en este artículo, una suma de bonos emitidos por la Compañía de Salitre de Chile de un valor nominal equivalente a 110 por ciento del valor de las cuotas correspondientes a 1932 y 1933, con un 7 por ciento de interés, amortizables dentro de un plazo máximo de 32 años. Estos bonos devengarán intereses a partir del 1º de Julio del año a que correspondan las cuotas respectivas.
Artículo 9. Las obligaciones que correspondan a la Compañía de Salitre de Chile y a las compañías subsidiarias por concepto de impuesto a la renta y de dividendos de las acciones de la Serie A., se entenderán satisfechas para los años 1931, 1932, y 1933, hasta las sumas mínimas garantizadas al Fisco en los referidos años según el artículo 2º transitorio de la ley Nº 4,863, con los pagos en dinero y la entrega de los bonos a que se refieren las letras (b) y (c) del artículo 8 del presente decreto. Servirán de abono a las cuotas que debe pagar la Compañía de Salitre de Chile, de acuerdo con la letra b) del artículo 8 del presente decreto, las cantidades que hubiere recibido el Fisco durante 1931, hasta la fecha de la organización de la Compañía de Salitre de Chile, por derechos de exportación de salitre y yodo de cualquiera empresa. Las sumas que el Fisco pueda recibir durante el año 1931, después de la organización de la Compañía de Salitre de Chile y durante los años 1932 y 1933, como producto de los derechos de exportación sobre salitre y yodo pagados por cualquiera empresa serán entregadas por el Fisco, tan pronto como ellas sean recibidas, a la Compañía de Salitre de Chile, hasta las sumas mínimas garantizadas al Fisco o en los referidos años por el artículo 2º transitorio de la ley número 4,863. Las sumas recibidas por el Fisco serán entregadas a la Compañía de Salitre de Chile en dinero efectivo. Sin embargo, el Fisco podrá hacer las entregas correspondientes a los años 1932 y 1933 en bonos de los recibidos de la Compañía de Salitre de Chile de las series que correspondan a los años de los pagos, debiendo la Compañía recibir estos bonos a mismo precio a que el Fisco los haya recibido de la Compañía.
Artículo 10. Para atender el pago de los intereses y amortizaciones de los bonos que la Compañía de Salitre de Chile emita con el objeto de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 8 del presente decreto y de cualesquiera otros bonos que la Compañía determine, y hasta la total cancelación de los mismos, se pagarán 60 pesos moneda legal de oro del peso y fino señalados en el artículo 1º del decreto-ley número 606, por cada tonelada métrica de salitre extraída de los depósitos salitrales que la Compañía del Salitre de Chile o cualesquiera de las compañías subsidiarias posean o tengan derecho de explotar a la fecha de la emisión de estos bonos o con posterioridad a esta fecha. Este pago se efectuará cualesquiera que sean los dueños de los depósitos o del derecho de explotarlos en el momento de la producción y cualesquiera que sean los dueños del salitre en el momento del embarque, y se hará al Banco o Bancos encargados por la Compañía de Salitre de Chile del servicio de los bonos, los cuales podrán, a su opción, exigir dicho pago en moneda legal o en su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente a la fecha del pago. Si ocurriere en el futuro que a alguna parte del salitre afectado al pago indicado no le fuese aplicable la exención de los derechos de exportación establecida en los artículos 36 y 39 de la ley número 4,863, de 21 de Julio de 1930 y en el presente decreto, el referido pago se considerará de abono a los derechos de exportación. En cada año calendario se suspenderá el mencionado pago de 60 pesos por tonelada métrica desde el momento en que se haya completado la suma necesaria para el servicio, hasta el fin de dicho año, de todos los bonos que gocen de esta garantía, y se entenderá que los pagos deben aplicarse al servicio de las diferentes emisiones, en el orden de preferencia que les corresponda de acuerdo con los respectivos contratos de emisión. El salitre sujeto a esta obligación no podrá ser embarcado sin que previamente se acredite ante las aduanas respectivas, por medio de un certificado del Banco o de los Bancos encargados por la Compañía de Salitre de Chile del servicio de los bonos que se ha cumplido la obligación de pago de 60 pesos por tonelada métrica, o que estos pagos han sido suspendidos por haberse completado la suma requerida para el servicio de los bonos.
Artículo 11. Los intereses que la Compañía de Salitre de Chile o cualesquiera de las compañías subsidiarias adeuden en el extranjero estarán exentos de pago de todo impuesto, incluyendo el de la segunda categoría establecido en la Ley de Impuesto a la Renta, según el texto promulgado por decreto supremo número 225, de 17 de Febrero de 1927.
Artículo 12. Reemplázase el artículo 3 del párrafo 4º de la Ley de Impuesto a la Renta, según lo establecido por la ley número 4,866 de 29 de Julio de 1930, por el siguiente: "Artículo ... Para la determinación de la renta imponible se estará a lo dispuesto en los artículos 32 (33) y 33 (34), de la presente ley. "Además, se permitirá a las empresas deducir de la renta bruta: a) Los intereses adeudados en el extranjero; b) Los dividendos recibidos de las compañías subsidiarias; y c) Una amortización por agotamiento de las reservas salitrales y para amortización extraordinaria de sus instalaciones a razón de 10 pesos moneda legal por tonelada de salitre producida durante el año".
Artículo 13. Las compañías que adhieren a la Compañía de Salitre de Chile y los accionistas de estas compañías estarán exentos de cualquier pago de impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, que provenga de la transferencia de su activo y pasivo, o de sus acciones ordinarias, o de la distribución entre estas compañías, o entre los accionistas de ellas, de los valores recibidos como compensación por dichas transferencias. Esta exención comprende las transferencias de todo o parte de las acciones o activos y pasivos que hagan las compañías adherentes, ya sea, a la Compañía de Salitre de Chile, a cualesquiera de las compañías subsidiarias o a cualquiera compañía organizada con el propósito de constituirse en subsidiaria de la Compañía de Salitre de Chile.
Artículo 14. Estarán exentos de los impuestos establecidos en la ley número 4,460, de 17 de Noviembre de 1928, todos los documentos, acciones, bonos, pagarés y otras obligaciones, emitidos, girados, cobrados o transferidos por la Compañía de Salitre de Chile, por cualesquiera de las compañías subsidiarias o adherentes, o por compañías organizadas con el propósito de constituirse en subsidiarias, en relación con la organización, constitución, adhesión o disolución de las referidas compañías.
Artículo 15. La Compañía de Salitre de Chile, durante su existencia, y las compañías subsidiarias, mientras conserven tal carácter, quedarán exentas de todo pago de derecho de exportación sobre su producción de salitre, de yodo y de derivados o subproductos de la industria salitrera.
Artículo 16. La tasa de impuesto a la renta sobra las utilidades de la Compañía de Salitre de Chile, durante su existencia y de las compañías subsidiarias, mientras conservan tal carácter, no excederá del 6 por ciento. Las exenciones, limitaciones y demás disposiciones referentes a impuestos aplicables a la Compañía de Salitre de Chile y a las compañías subsidiarias, a los dividendos sobre sus acciones, y a los intereses sobre sus bonos y obligaciones, contempladas en las leyes números 4,863 y 4,866, y en el presente decreto, regirán para la Compañía de Salitre de Chile durante su existencia y para las compañías subsidiarias, mientras conserven tal carácter.
Artículo 17. Toda suma recibida por el Fisco o por cualquiera otra entidad, proveniente de un aumento de los derechos y contribuciones a que se refieren los artículos 15 y 16 de este decreto, o de modificaciones de las exenciones, limitaciones y demás disposiciones relativas a derechos o contribuciones a que los mismos artículos se refieren, o de cualquier otra contribución o derecho que pudiera establecerse y que no afecte de una manera general a las otras industrias y negocios del país y que fuere pagada por la Compañía de Salitre de Chile, por las compañías subsidiarias, o por los tenedores de sus acciones u obligaciones, deberá ser reembolsada por el Fisco, en su calidad de socio de la Compañía de Salitre de Chile, a esta Compañía o a las compañías subsidiarias, según el caso.
Artículo 18. Las disposiciones del presente decreto deberán ser consideradas en los Estatutos de la Compañía de Salitre de Chile, entre las bases contractuales de su organización.
Artículo 19. Deróganse las disposiciones de las leyes números 4,863 y 4,866, en cuanto fueren contrarias a las del presente decreto.