Artículo 1
Artículo 1.o Derógase la letra c) del artículo 2.o del decreto con fuerza de ley número 119, de 30 de Abril de 1931.
LEY NUM. 5,002
Ley 5002 · 4 artículos · Versión BCN: 1931-11-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o Derógase la letra c) del artículo 2.o del decreto con fuerza de ley número 119, de 30 de Abril de 1931.
Artículo 2.o Substitúyese la letra b) del artículo 42 del decreto supremo número 225, de 17 de Febrero de 1927, por la siguiente: "b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente en Chile o que tenga un domicilio o residencia en el país, en razón de las siguientes tasas: Las rentas hasta de veinte mil pesos, estarán exentas de este impuesto complementario; Sobre la parte de la renta que exceda de veinte mil pesos y que no pase de cincuenta mil, impuesto de dos por ciento; Seiscientos pesos sobre las rentas de cincuenta mil pesos y por las que excedan de esta suma y que no pasen de cien mil pesos, tres por ciento, además, sobre este exceso. Dos mil cien pesos sobre las rentas de cien mil pesos y por las rentas que pasen de esta suma y que no excedan de ciento cincuenta mil pesos, cuatro por ciento, además, sobre este exceso; Cuatro mil cien pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de doscientos mil pesos, cinco por ciento, además, sobre este exceso; Seis mil seiscientos pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, seis por ciento, además, sobre este exceso; Nueve mil seiscientos pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de trescientos mil pesos, siete por ciento, además, sobre este exceso. Trece mil cien pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, ocho por ciento, además, sobre este exceso; Veintinueve mil cien pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma, diez por ciento, además, sobre este exceso".
Art. 3.o Substitúyese, en el inciso 2.o del artículo 49 del decreto supremo número 225, de 17 de Febrero de 1927, las palabras "diez mil pesos o más", por "veinte mil pesos o más".
Art. 4.o El impuesto global complementario se cancelará de acuerdo con las modificaciones introducidas por los artículos 2.o y 3.o, a contar desde el año 1932. El impuesto global complementario correspondiente al segundo semestre del presente año 1931, será igual al correspondiente al primer semestre del mismo año, sin aumento alguno.