ESTABLECE UN IMPUESTO ADICIONAL A LA PRODUCION Y VENTA DE BEBIDAS ANALCOHOLICAS, DULCES, GALLETAS, ETC., DESTINADO A LA FUNDACION VIVIENDAS DE EMERGENCIA
Ley 9976 · 5 artículos · Versión BCN: 1951-09-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Establécese un impuesto adicional a beneficio fiscal de 5%, que afectará al fabricante, industrial o proveedor sobre el valor en que se transfieran las siguientes especies, en cuya manufactura se emplee azúcar: Bebidas analcohólicas; Jarabes no medicinales; Productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería; Galletas; Helados; Licores. La aplicación que este tributo se sujetará a las mismas normas que rigen para el impuesto establecido en el artículo 5.o del decreto supremo N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, texto definitivo de la ley sobre impuesto a la internación, producción y cifra de los negocios, con la sola excepción de que a su respecto no será aplicable la presunción que para su determinación señala el artículo 9.o del mismo cuerpo legal.
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Artículo 2
Artículo 2.o Anualmente la Ley de Presupuesto de la Nación establecerá a beneficio de la Fundación de Viviendas de Emergencia una subvención igual al monto del rendimiento de este impuesto habido en el año anterior. En el curso del presente año, y a contar de la fecha de la promulgación de esta ley, la Tesorería pondrá a disposición de la Fundación de Viviendas de Emergencia, mensualmente, el rendimiento de este impuesto. Un veinte por ciento (20%) deberá ser invertido en la provincia de Concepción. Al término de cinco años los fondos provenientes de esta ley pasarán a la Caja de la Habitación para el cumplimiento de sus fines.
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Artículo 3
Artículo 3.o La Fundación Viviendas de Emergencia, de los primeros fondos que reciba en conformidad a la disposición anterior, destinará la cantidad suficiente, cuyo monto no podrá ser superior a $ 2.500.000, para la construcción de 17 casas-habitaciones, las que deberán ser entregadas en propiedad a los cónyuges e hijos legítimos de los 17 obreros fallecidos en la catástrofe de Lota, el 5 de Octubre próximo pasado, que a continuación se indican: 1.- Carlos 2.o Jiménez Diocares 2.- Alejandro Toro Contreras 3.- Manuel 2.o Durán Salgado 4.- Benjamín Castro Cortés 5.- Lemo Alarcón Paz 6.- Exequiel Maldonado Carrera 7.- Luis H. Ronda Varela 8.- Anselmo Sáez Sandoval 9.- Aliro Tolosa Tolosa 10.- Francisco Aguayo Becerra 11.- Manuel Onofre Carrillo 12.- Juan A. Hernández Ortiz 13.- Alfonso Arriagada 14.- Domingo Ancal Cayul 15.- Jorge Enrique Pérez Evans 16.- José Anselmo Torres Vásquez 17.- Juan Macaya Bastías. Las casas-habitaciones que sean entregadas en virtud de esta disposición legal no podrán ser transferidas, enajenadas o gravadas dentro de un plazo de diez años, a contar de la fecha de la promulgación de esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Fundación Viviendas de Emergencia dará preferencia, con los fondos que produzca esta ley, a la construcción de una población en la ciudad de Arica.
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Artículo 4
Artículo 4.o Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3.o de la ley N.o 9,596, de 12 de Abril de 1950, por el siguiente: "Declárase igualmente a la Fundación Viviendas de Emergencia libre de todo impuesto fiscal o municipal y exentas de todo impuesto, contribución o derecho a las escrituras, inscripciones y demás actos en que intervenga para la realización de sus propios fines. Asimismo, estarán exentos de todo impuesto los contratos de edificación que suscriba."
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Artículo 5
Artículo 5.o La Fundación Viviendas de Emergencia deberá someterse a las prescripciones de la ley N.o 7,600 y su reglamento para la adquisición de materiales y de propiedades y la celebración de contratos de construcción de obras."