Artículo 1
"Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley Nº 18.525, por el siguiente: "Artículo 12.- Establécense derechos específicos en dólares de los Estados Unidos de América, por unidad arancelaria y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, los que podrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, en la forma prevista en la presente ley. El monto de tales derechos y rebajas será fijado en la forma establecida en este artículo por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", seis veces para el trigo por cada período anual comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de diciembre del año siguiente, y doce veces para el azúcar por cada período anual comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, en términos que, aplicados a los niveles de precios que los mencionados productos alcancen en los mercados internacionales, permitan dar estabilidad al mercado nacional. Para la determinación de los derechos y rebajas hasta el período anual que finaliza el año 2007, se considerarán los valores piso y techo utilizados para el trigo y el azúcar, en la elaboración de los decretos exentos del Ministerio de Hacienda Nº 266 y Nº 268, publicados en el Diario Oficial con fecha 16 de mayo de 2002, expresados en términos FOB en dólares de los Estados Unidos de América por tonelada. Deberán establecerse, por una parte, derechos específicos cuando el precio de referencia sea inferior al valor piso de 128 dólares para el trigo y 310 dólares para el azúcar, y, por la otra, rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, cuando el precio de referencia sea superior al valor techo de 148 dólares para el trigo y 339 dólares para el azúcar. Para la determinación de los derechos y rebajas desde el período anual que finaliza el año 2008 y hasta el año 2014, los valores piso y techo establecidos en el inciso anterior, se ajustarán anualmente multiplicando los valores vigentes en el período anual anterior por el factor 0,985 en el caso del trigo. En el caso del azúcar, éstos se establecerán multiplicando por el factor 0,980 hasta el año 2011 y por el factor 0,940 a partir del período anual que finaliza el año 2012. El año 2014 el Presidente de la República evaluará las modalidades y condiciones de aplicación del sistema de bandas de precios, considerando las condiciones de los mercados internacionales, las necesidades de los sectores industriales, productivos y de los consumidores, así como las obligaciones comerciales de nuestro país vigentes a esa fecha. Los derechos y rebajas a que se refiere este artículo, corresponderán a la diferencia entre los valores piso o techo determinados en los incisos precedentes y un precio de referencia FOB, multiplicado por el factor uno (1) más el arancel ad valórem general vigente para estos productos. El precio de referencia FOB estará constituido por el promedio de los precios internacionales diarios del trigo, del azúcar refinada y del azúcar cruda, registrados en los mercados de mayor relevancia durante un período de 15 días corridos para el trigo y de un mes calendario para el azúcar, ambos contados desde la fecha que para cada decreto fije el reglamento. Los derechos y rebajas que se determinen para el azúcar refinada se aplicarán a las mercancías cuyas características cumplan con los requisitos de los grados 1 y 2 de la Norma Chilena Oficial NCh 1242 del Instituto Nacional de Normalización. En el caso de las demás importaciones de azúcar refinada, al precio de referencia determinado de conformidad al inciso precedente, se le restará el monto correspondiente al 60% del valor de la prima de refinación vigente, la que corresponderá a la diferencia entre los precios de referencia calculados para el azúcar refinada y el azúcar cruda. En el caso de la harina de trigo, se aplicarán los derechos y rebajas determinados para el trigo multiplicados por el factor 1,56. Los derechos y rebajas aplicables para cada operación de importación, serán los vigentes a la fecha del manifiesto de carga del vehículo que transporte las correspondientes mercancías. Los derechos que resulten de la aplicación de este artículo, sumados al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante la Organización Mundial del Comercio para las mercancías a que se refiere el inciso primero, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base de cálculo el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación. Las rebajas establecidas que resulten de la aplicación de este artículo, en ningún caso podrán exceder a la suma que corresponda pagar por concepto de derecho ad valórem en la importación de las mercancías. El Servicio Nacional de Aduanas deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en este inciso. El Presidente de la República, mediante un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda y suscrito, además, por el Ministro de Agricultura, establecerá, en conformidad a lo señalado en este artículo, las épocas de dictación y los períodos de aplicación de los derechos específicos y rebajas al arancel. Asimismo, establecerá los mercados de mayor relevancia para cada producto, los procedimientos y fechas para el cálculo de los precios de referencia y otros factores metodológicos que sean necesarios para la aplicación del presente artículo."
