Artículo 1.o- Auméntase en cuatro (4) horas semanales la jornada ordinaria de trabajo establecida en el Estatuto Administrativo, Leyes Orgánicas de los diferentes Servicios, Código del Trabajo, Convenciones Colectivas o en cualquier otro instrumento normativo que regule la jornada de trabajo de los Sectores Público o Privado.
Artículo 2.o- No obstante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá excederse de la jornada de 48 horas semanales, salvo tratándose de las excepciones que contempla actualmente la legislación vigente, las que continuarán rigiendo en idéntica forma. Asimismo el aumento previsto en el artículo primero se aplicará sólo en la proporción correspondiente tratándose de trabajadores o funcionarios contratados o nombrados por tiempos parciales.
Artículo 3.o- Por la aplicación del presente decreto ley, ninguna actividad del país, sea pública o privada, dejará de funcionar durante cuatro horas a lo menos los días Sábados, salvo si fuere festivo. No obstante lo anterior, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar en el Sector Privado, por razones de fuerza mayor, la mantención de la actual jornada o la distribución de Lunes a Viernes con el aumento señalado en el artículo primero, en la respectiva actividad, empresa o faena.
Artículo 4.o- El complemento de la jornada de trabajo establecido en el presente decreto ley constituirá un aporte para la reconstrucción nacional y no dará derecho a cobro de horas extraordinarias. En el Sector Privado las cuatro horas de aumento serán pagadas a los trabajadores como ordinarias. El porcentaje de recargo que habría correspondido pagar por estas cuatro horas de aumento si ellas hubiesen sido extraordinarias, se entenderá por el empleador al Fondo de Reconstrucción Nacional, conjuntamente con el pago de las imposiciones previsionales en conformidad al Reglamento.
Artículo 5.o- La Corte Suprema podrá aplicar a los funcionarios del Poder Judicial el régimen contemplado en el presente decreto ley, estableciendo normas sobre distribución de horario, oportunidad para cumplir actuaciones judiciales y demás que estime pertinentes sobre la materia.
Artículo 6.o- El presente decreto ley regirá hasta el 31 de Diciembre de 1973, suspendiéndose hasta esa fecha la vigencia de toda norma contraria.
Artículo 7.o- La infracción a las normas del presente decreto ley será sancionada con multas de uno a diez sueldos vitales mensuales Escala A del Departamento de Santiago, a beneficio del Fondo de Reconstrucción Nacional.