Artículo
Declárase que, mientras no se constituya el nuevo directorio y Comité Ejecutivo de la Corporación del Cobre, a que se refieren los artículos Nos 20 y 21 de la ley Nº 16.624, las facultades que corresponden a dichos cuerpos colegiados, serán ejercidas exclusivamente por el Vicepresidente Ejecutivo o por quien lo subrogue legalmente, mediante resoluciones refrendadas por el Secretario General de la misma Corporación, en calidad de ministro de fe. En virtud de esta facultad, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación del Cobre podrá incluso aplicar las sanciones a que se refiere el N° 4 del artículo 21 de la citada ley.
