Artículo 1
Artículo 1º.- Suspéndese, a contar del 1º de Octubre de 1973, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 17.615, de 28 de Enero de 1972.
SUSPENDE APLICACION DEL ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 17.615, DE 1972
Decreto Ley 82 · 6 artículos · Versión BCN: 1973-10-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1º.- Suspéndese, a contar del 1º de Octubre de 1973, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 17.615, de 28 de Enero de 1972.
Artículo 2º.- Congélase, a contar de esta fecha, el 90% de los fondos que el Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación posea en cualquier Institución Bancaria y a cualquier título, tales como, cuentas corrientes, depósitos a plazo, etc. Asimismo, congélase el 90% de los fondos que este sindicato pudiere poseer en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, u otras Instituciones similares. El 10% restante de dichos fondos deberá ser sólo destinado a los gastos indispensables y necesarios de administración, debiéndose llevar una cuenta minuciosa de estos gastos. La Superintendencia de Bancos y la Caja Central de Ahorro y Préstamo deberán impartir de inmediato las instrucciones pertinentes para el cabal cumplimiento de esta disposición.
Artículo 3º.- El no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior será penado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa por un monto equivalente a veinte veces el valor de las sumas giradas y las sanciones administrativas y civiles que fueren procedentes.
Artículo 4º.- Declárase que las sumas descontadas por los Oficiales de Presupuesto y Habilitados, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 17.615 y que corresponden al mes de Octubre, serán devueltas a los funcionarios afectados por dicho descuento.
Artículo 5º.- Facúltase al Sr. Ministro de Educación para nombrar una Comisión integrada por cinco miembros del actual Consejo Directivo Nacional del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación, a fin de que determine si las inversiones efectuadas por este sindicato han estado ajustadas a los fines y objetivos del mismo, debiendo al efecto rendir un informe en un plazo de 90 días.
Artículo 6º.- Facúltase a la Contraloría General de la República para practicar una auditoria de los fondos recaudados por el Sindicato Unico de los Trabajadores de la Educación, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 17.615.