Artículo 1
Artículo 1°.- Los funcionarios de cualquiera repartición del Estado que al 11 de Septiembre de 1973 se desempeñaban como interinos, suplentes o contratados en un Servicio distinto, con arreglo al inciso 3° del Art. 169 del DFL. N° 338, de 1960, u otra disposición análoga, cesarán también en los empleos de que era titulares a esa fecha, al producirse el término de esos interinos, suplencias o contratos, de acuerdo con las facultades previstas en el decreto ley N° 6, de 1973, y sus normas complementarias, a menos que la Jefatura Superior del Servicio a cuya dotación pertenecieran, haya requerido o requiera que reasuman sus cargos en esa repartición, o que se les designe en alguna de aquellas calidades en un empleo diverso en uso de tales facultades.
