Artículo 1º.- Las personas naturales o jurídicas que, con anterioridad al 11 de Septiembre de 1973, poseyeran mercancías extranjeras en situación aduanera irregular, podrán sanearla pagando, en sustitución de los derechos aduaneros, un impuesto único cuya tasa se indica a continuación: 1) Los vehículos de transporte terrestre, cien por ciento (100%) del valor de la tasación de la tabla de patentes a que se refiere el artículo 7º de la ley número 16.426, vigente a la fecha de la solicitud. Aquellos que no figuren en las listas de tasaciones respectivas, serán valorados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al monto fijado en esas listas para el tipo de vehículo que más se le asemeje. 2) Las demás mercancías, pagarán las siguientes tasas sobre su valor comercial de plaza, en el estado en que se encuentren, a la fecha de presentación de la solicitud. Grupo A: Diez por ciento (10%) las comprendidas en las Secciones 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Arancel Aduanero; Grupo B: Treinta por ciento (30%) las comprendidas en las Secciones 8, 9, 10, 11, 16 y 17 del Arancel Aduanero, con excepción de los vehículos de transporte terrestre, y Grupo C: Setenta por ciento (70%) las demás no comprendidas en los grupos anteriores. Asimismo, podrán acogerse a la presente franquicia los vehículos ingresados al país antes del 11 de Septiembre de 1973 y que se encuentren en régimen de admisión temporal, pagando el 80% del valor que señala el número 1) del presente artículo.
Artículo 2º.- Para acogerse a los beneficios señalados en el artículo anterior, los interesados deberán presentar una solicitud en triplicado ante el Administrador de la Aduana más cercana al lugar donde se encuentren las mercancías, a más tardar el 31 de Enero de 1974, indicando su nombre, número de carnet y domicilio. En dicha solicitud de describirán detalladamente las características de las especies, se expresará su valor en el mercado interno e indicará su ubicación actual. Si el declarante tuviere facturas, catálogos, folletos u otros antecedentes que permitan establecer la naturaleza, características y valor de las mercancías, deberá acompañarlos a la solicitud correspondiente. Además, el declarante podrá constituir domicilio en Santiago y designar un apoderado en esa ciudad, cuando fuere procedente.
Artículo 3º.- Los Administradores de Aduana ordenarán abrir un libro especial en el cual se anotarán correlativamente las declaraciones presentadas, debidamente numeradas y fechadas, dejándose expresa constancia del tipo de la mercancía y de los datos que permitan individualizar al interesado.
Artículo 4º.- Numerada la respectiva solicitud, el Administrador designará un funcionario de su dependencia, para que verifique el valor de plaza declarado y determine la clasificación de la mercancía en los grupos señalados en el artículo 1º, precisando de esta manera el derecho aduanero único sustitutivo que corresponderá pagar. Anotados estos datos en el libro de registro, enviará los dos primeros ejemplares de la solicitud a la Superintendencia de Aduanas.
Artículo 5º.- La resolución definitiva corresponderá al Superintendente de Aduanas, quien la notificará mediante su inclusión en una lista especial que ordenará fijar a la vista del público en la Aduana respectiva. Además, la Secretaría despachará carta-aviso certificada al domicilio que el interesado haya declarado, la que no se considerará notificación para los efectos legales.
Artículo 6º.- A contar de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo 2º se rechazarán de inmediato las denuncias de cualquiera índole aduanera que se formulen en relación con las mercancías incluidas en tal documento.
Artículo 7º.- El interesado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles, a contar desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 5º para reclamar ante la Junta General de Aduanas, si no estuviere conforme con la resolución dictada por el Superintendente.
Artículo 8º.- La Junta General de Aduanas fallará dentro del plazo de quince días, en última instancia, sin ulterior recurso, como árbitro arbitrador, y sin forma de juicio, las reclamaciones que presenten los interesados en contra de las resoluciones del Superintendente de Aduanas.
Artículo 9º.- Vencido el plazo para reclamar, o fallada la reclamación que se hubiere interpuesto, la Junta General devolverá a la Administración de la Aduana que corresponda, los dos ejemplares de la declaración, en los cuales el Secretario de dicha Junta deberá dejar constancia de la clasificación, valor y tasa de derecho aduanero especial único aplicable a las mercancías, la cual procederá sin más trámite a formular el cargo por los gravámenes fijados. Dicho cargo, a su vez, se notificará mediante su inclusión en una lista que se fijará a la vista del público en la respectiva Administración.
Artículo 10º.- El monto del gravamen aplicable podrá pagarse hasta en dos cuotas iguales, la primera a más tardar dentro de los quince días de formulado el cargo, y la segunda, treinta días después de cancelada la primera. En caso que el declarante no pague dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior cualesquiera de sus cuotas, el Administrador de Aduana resolverá, sin ulterior recurso, el comiso administrativo de las mercancías, como única sanción aplicable al interesado en relación con la situación aduanera irregular que afectare a dichas mercancías.
Artículo 11º.- Pagado oportunamente el cargo formulado, la Aduana entregará al interesado un ejemplar de la solicitud con todas sus constancias, el cual será suficiente título para acreditar la legal internación y el saneamiento de la situación aduanera de la mercancía. El ejemplar original, extendido en igual forma que el anterior, se remitirá a la Contraloría General de la República para la rendición de cuentas.
Artículo 12º.- Las mercancías incluidas en la Sección 19 del Arancel Aduanero, y las que están afectas a la Ley de Control de Armas y Explosivos, deberán cumplir con las disposiciones de dicha ley dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha del pago del derecho aduanero único. En todo caso, el Administrador de la Aduana respectiva pondrá en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional la regularización aduanera de dichas mercancías.
Artículo 13º.- El beneficio de saneamiento que establece este decreto ley deja las mercancías nacionalizadas para todos los efectos legales, y a la libre disposición de los interesados dentro de todo el territorio nacional.
Artículo 14º.- El beneficio de saneamiento producirá la extinción de las responsabilidades penales y civiles que se hubieren originado como consecuencia de la situación irregular de las mercancías, con la sola excepción de las que les pudiere corresponder a los funcionarios públicos por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, como asimismo la de las personas nombradas en los Bandos N.os 10, 19 y 23, emitidos por la H. Junta de Gobierno, la de los interventores o administradores de empresas expropiadas, intervenidas o requisadas, la de los funcionarios de los servicios Semifiscales, Organismos Autónomos, Empresas del Estado o las Municipalidades, ni las de las personas que a sabiendas se asociaron, organizaron, de hecho o de derecho, con las personas mencionadas precedentemente para realizar operaciones ilícitas.
Artículo 15º.- La sola presentación de la solicitud en que conste la concesión del beneficio del saneamiento y el pago correspondiente, bastará para librar sobreseimiento total y definitivo en las causas criminales que estuvieren pendientes respecto de las mercancías favorecidas, en cualquier estado que se encuentren, auto que dictará el Tribunal que esté conociendo de ellas. No obstante, cuando subsista la responsabilidad criminal o civil de acuerdo con el artículo anterior, se seguirá el proceso sólo respecto de aquellas personas que se individualizan en el artículo precedente.