DECLARA EN REORGANIZACION LA ENSEÑANZA NORMAL CHILENA
Decreto Ley 179 · 8 artículos · Versión BCN: 1973-12-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º Declárase en reorganización la Enseñanza Normal Chilena. Con este objeto, decláranse en receso las Escuelas Normales dependientes de la Dirección de Educación Primaria y Normal. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las Escuelas de aplicación Anexas a las Escuelas Normales, continuarán funcionando regularmente bajo la dependencia de las respectivas Direcciones Provinciales de Educación.
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Artículo 2
Artículo 2º Las Escuelas Normales Particulares podrán continuar en el desempeño de sus actividades docentes. En lo referente a la calidad de alumnos, estos establecimientos se sujetarán a las mismas normas de las Escuelas Normales Fiscales. En lo que se dice relación con la evaluación, calificación, promoción, exámenes, licenciaturas y planes y programas, se estará a lo que se resuelva la Dirección de Educación Primaria y Normal previo informe de la Comisión Coordinadora Central a que se refiere el artículo siguiente.
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Artículo 3
Artículo 3º Créase una Comisión Coordinadora Central encargada de proponer las pautas a que deberá ajustarse la reestructuración y reorganización del Sistema de Enseñanza de formación de profesores. Este informe deberá ser emitido en el plazo de noventa días, contado desde la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial y deberá ser elevado al conocimiento del Ministro de Educación Pública para la dictación del respectivo decreto ley. Entre otros aspectos, la referida Comisión deberá considerar la denominación de la enseñanza, el número, calidad, ubicación y estructura de los establecimientos educacionales que la imparten; los requisitos de ingresos, evaluación, promoción de alumnos, los títulos y grados que se otorguen; la reestructuración y dependencia de la mencionada enseñanza; las calidades que debe reunir el personal que en ella labore y los planes y programas a que deberá ceñirse.
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Artículo 4
Artículo 4º La Comisión a que se refiere el artículo precedente estará integrada por las siguientes personas: a) Un Delegado de la Junta de Gobierno, que la presidirá; b) El Jefe del Departamento de Enseñanza Normal; c) El Director del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y d) Dos expertos en enseñanza normal. Las personas señaladas en las letras a) y d) de este artículo serán designadas por el Ministro de Educación Pública. Esta Comisión podrá sesionar con asistencia de a lo menos, tres de sus miembros; adoptará sus acuerdos por simple mayoría y, en caso de empate, decidirá su presidente.
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Artículo 5
Artículo 5º En todas las Escuelas Normales del país, sean fiscales o particulares, funcionarán, por una sola vez, Comisiones Examinadoras de los alumnos, encargadas de evaluar su idoneidad para la docencia y sus niveles de rendimiento escolar. Para estos efectos suspéndese la calidad de alumnos de los establecimientos señalados en el inciso anterior, mientras las referidas Comisiones Examinadoras emitan el informe respectivo. Evacuado este informe la Dirección de Educación Primaria y Normal dictará una resolución en la que se señalará el nivel de estudios aprobado por los alumnos y aquellos que pierden su calidad de tal.
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Artículo 6
Artículo 6º Sin perjuicio de lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 6 y 22, de 19 de Septiembre y 2 de Octubre de 1973, concédese al Director General de Educación Primaria y Normal las siguientes atribuciones; a) Designar Comisionados Locales en cada una de las Escuelas Normales del país, quienes tendrán todas las atribuciones y deberes de los Directores de los respectivos establecimientos, debiendo velar por conservación de los locales y de los bienes fiscales, pudiendo recaer dicha designación en los actuales Directores, o en los que designen en su reemplazo. b) Designar las Comisiones Examinadoras a que se refiere el artículo 5º del presente decreto ley, señalando la forma y plazo en que deberán evacuar sus informes, y c) Designar las Comisiones Asesoras de la Comisión Coordinadora Central, a requerimiento de ésta. Las personas que las integren serán consideradas en comisión de servicio para todos los efectos legales. Los organismos de los cuales dependan, deberán arbitrar todas las medidas tendientes a facilitar el cumplimiento de la misión que se les encomienda. El Director de Educación Primaria y Normal podrá delegar estas facultades en el Presidente de la Comisión Coordinadora Central a que se refiere el artículo 3º.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1º Transitorio.- Mientras se da cumplimiento a lo previsto en la letra a) del artículo 6º de este decreto ley, sin perjuicio de las responsabilidades que competen a otros funcionarios, el personal docente directivo y los auxiliares que habitan en los respectivos establecimientos, serán responsables de la conservación de los inmuebles en que funcionan las Escuelas Normales, como, asimismo, de los bienes que los guarnecen.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2º Transitorio.- Los alumnos del Tercer Año de las Escuelas Normales que se encuentran atendiendo en forma interina una plaza de profesor en práctica supervisada en Servicio, continuarán desempeñando dichos cargos hasta el 28 de Febrero de 1974, pero en cuanto a su calidad de alumnos, quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 5º del presente decreto ley.