Artículo UNICO
Artículo Unico.- Los Secretarios de los ex Senadores y ex Diputados que perdieron sus cargos con motivo de haber cesado en sus funciones los parlamentarios de los cuales eran empleados, en virtud de la aplicación del decreto ley Nº 27, de 24 de Septiembre de 1973, tendrán derecho al subsidio de cesantía establecido en el artículo 9º del decreto ley Nº 97, de 24 de Octubre de 1973, siempre que no tengan derecho a jubilar y cumplan con los demás requisitos establecidos en dicha disposición y en el decreto reglamentario Nº 2.044, de 15 de Noviembre de 1973, del Ministerio de Hacienda. No obstante, el subsidio de cesantía establecido en el artículo 9º referido, respecto de estos empleados, será compatible con el que pueda corresponderles como imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y con las pensiones de jubilación que hubieren estado recibiendo antes de perder sus cargos de secretarios de ex parlamentarios.
