Artículo 1
Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas legales que regulan el beneficio de asignación familiar en los diversos regímenes previsionales, para su concesión y mantención deberán observarse las normas del presente decreto ley.
ESTABLECE NORMAS SOBRE AGILIZACION PAGO ASIGNACION FAMILIAR
Decreto Ley 167 · 4 artículos · Versión BCN: 1973-12-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas legales que regulan el beneficio de asignación familiar en los diversos regímenes previsionales, para su concesión y mantención deberán observarse las normas del presente decreto ley.
Artículo 2°.- La asignación familiar será concedida a partir de la fecha en que, de acuerdo a las disposiciones legales respectivas, se haya causado el beneficio. Para solicitar este beneficio, el interesado deberá presentar los antecedentes justificativos de la carga de familia invocada y atenerse a los procedimientos legales, reglamentarios y administrativos que estén en vigor en su respectivo régimen. En la resolución que ordene el pago de la asignación familiar se señalará la fecha de iniciación del beneficio, disponiéndose los pagos retroactivos que correspondieren. Asimismo, en dicha resolución se fijará la fecha de término del beneficio, cuando fuere procedente.
Artículo 3°.- Para la mantención del beneficio de asignación familiar, el beneficiario no deberá renovar la documentación que compruebe la vigencia de la respectiva carga, salvo tratándose de aquéllas causadas por personas que cursan estudios. No obstante, los institutos de previsión quedan facultados para exigir a los beneficiarios que acrediten la vigencia de las cargas por las cuales perciben asignación familiar, en cualquiera época; todo ello, sin perjuicio de la permanente labor de control y fiscalización que deberán ejercer sobre la materia.
Artículo 4°.- En caso de cesación del beneficio de asignación familiar, por perder su causante la calidad de carga familiar al no cumplir uno o más requisitos de los exigidos por las disposiciones legales respectivas, corresponderá al beneficiario comunicarla a la respectiva institución previsional, dentro del plazo de sesenta días, contado desde que se produzca tal circunstancia. El beneficiario que así no lo hiciere incurrirá en el delito contemplado en el artículo 42º de la ley número 12.084, y las sumas indebidamente percibidas deberán ser reintegradas por él en la forma prevista en el artículo 44º de esa ley. La obligación establecida en el inciso primero de este artículo no regirá respecto de las asignaciones concedidas por tiempo determinado, en cuyo caso el beneficio cesará automáticamente a la fecha de término indicado en la respectiva resolución.