Artículo 1°.- Transitoriamente, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera serán administradas por un Consejo integrado por tres personas, de las cuales una será representante de los trabajadores beneficiarios; otra de los adherentes, y otra de la Junta de Gobierno, que será presidente del Consejo.
Artículo 2°.- Los integrantes del Consejo serán designados mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Subsecretaría de Previsión Social).
Artículo 3°.- Los representantes de los trabajadores beneficiarios y de los adherentes deberán reunir, respectivamente, las calidades indicadas por los artículos 10 y 11 del decreto N° 640, de 13 de Diciembre de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 4°.- Los Consejos que se crean por el presente decreto ley tendrán las facultades establecidas por el citado decreto N° 640, para los Consejos de Administración de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera.
Artículo 5°.- En lo que fueren compatibles, continuarán aplicándose las disposiciones del referido decreto N° 640, de 1963, y sus modificaciones posteriores.