Artículo 1
Artículo 1º.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 49 de la ley Nº 11.170 de Reclutamiento: "No obstante lo anterior, en las situaciones a que se refiere el artículo 418 del Código de Justicia Militar, con excepción de las relativas al estado de guerra exterior, el personal de reserva que haya sido llamado, a contar desde el 11 de Septiembre de 1973 o que en un futuro se llame al Servicio de las Fuerzas Armadas en dichas situaciones y que trabaje o que pertenezca al sector público o privado, conservará los derechos inherente a su empleo o cargo mientras permanezca en las filas, pudiendo optar por percibir las remuneraciones correspondientes a tales empleos o cargos o aquellas que prevé el inciso 1º precedente y contempladas en el D.F.L. (Guerra) Nº 1, de 1968. La opción la ejercerán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su alta en la respectiva unidad militar o de la publicación del presente decreto ley si ya hubiese sido llamada. En su caso, las sumas que se paguen a los empleados y obreros del sector público y/o privado llamados al Servicio, así como las imposiciones patronales, serán de cargo de los respectivos patrones o empleadores sin derecho a reembolso. Solo en casos calificados podrá eximirse a determinados Empleadores y Patrones, en todo o parte, de las prestaciones que le impone la presente ley, en cuyo caso los pagos correspondientes serán de cargo fiscal. Asimismo, por razones fundadas, podrá llamarse al Servicio Activo a personal de la Reserva en las situaciones contempladas en el artículo 418 del Código de Justicia Militar, con la excepción señalada en el inciso 3º del presente artículo, bajo el sólo régimen de remuneraciones previsto en el inciso 1º de este artículo, o bien, en caso de término de tales situaciones podrá fijarse o sustituirse como único régimen este último".
