Artículo 1º.- Los respectivos Comandantes en Jefe de las Instituciones de la Defensa Nacional podrán dispensar al personal de éstas del cumplimiento de uno o más requisitos de ascenso para el grado superior, excepto el de tiempo en el grado.
Artículo 2º.- Esta dispensa podrá otorgarse aun cuando ya se haya hecho uso de la facultad conferida en el inciso 1º, del artículo 41 y artículo 55 del DFL. (G) Nº 1, de 1968. Asimismo, el otorgamiento de esta dispensa no obstará al ejercicio de la facultad señalada en los Arts. 41 y 55 del antes citado DFL., después de finalizado el período de vigencia señalado en el artículo 3º del presente decreto ley.
Artículo 3º.- El presente decreto ley regirá desde el 1º de Octubre de 1973, hasta el 31 de Enero de 1975. Consecuencialmente, los decreto y resoluciones de dispensa y ascenso podrán cursarse con fecha 1º de Octubre de 1973 en adelante, según corresponda.