Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase que el decreto de Hacienda Nº 1.030, de 25 de Mayo de 1971, que pone en vigencia la decisión 30 del Tercer Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que aprobó el Arancel Externo Mínimo Común, se efectuó en uso de las atribuciones contenidas en el Tratado de Montevideo y el decreto Nº 428, de 30 de Julio de 1969, del Ministerio de Relaciones Exteriores y no a través de las facultades que confieren los artículos 3º y 4º del decreto de Hacienda Nº 10, de 1967, atribución empleada exclusivamente en poner en vigencia las materias contenidas en los artículos 7º, 8º y 9º del citado decreto de Hacienda Nº 1.030. Asimismo, las facultades conferidas al Presidente de la República en el artículo 186 de la ley Nº 16.464, reglamentado por los artículos 3º y 4º del decreto de Hacienda Nº 10, de 1967, debe entenderse radicadas en la Junta de Gobierno, pudiendo desglosar las partidas del Arancel y modificar dichos desgloses cuando lo estime necesario; dictando a solicitud del Superintendente de Aduanas las disposiciones que se requieran para la valoración de las mercancías y la correcta aplicación del Arancel; pudiendo además, cuando las necesidades del país, así lo aconsejen suspender, rebajar o alzar los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las Aduanas y derogar las modificaciones que hayan sufrido los gravámenes en referencia, sin que sea obstáculo a ello la vigencia del mencionado decreto de Hacienda Nº 1.030, de 1971.
