Artículo 1º.- A título de anticipo de las remuneraciones que corresponda pagar en Enero de 1974, se cancelará a los trabajadores del Sector Privado, entre el 14 y el 18 de Enero, una cantidad equivalente al total del sueldo o salario bruto, en dinero, correspondiente al mes de Diciembre de 1973, excluidas las bonificaciones del decreto ley Nº 97.
Artículo 2º.- Los trabajadores que perciban remuneraciones variables por trato, tareas, piezas o medidas, labores a destajo u otras formas similares, recibirán a título de anticipo el 50% de la cantidad que les correspondió percibir por el mes de Diciembre de 1973. Los trabajadores que sólo se remuneren por comisiones o porcentajes recibirán como anticipo el 25% de la cantidad bruta que les correspondió por el mes de Diciembre de 1973. Los trabajadores que se remuneren con sueldo o salario y, además, con comisiones o porcentajes, percibirán el anticipo del sueldo o salario en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero y el de las comisiones o porcentajes de acuerdo con el inciso segundo de este artículo.
Artículo 3º.- Los trabajadores que perciban sus remuneraciones semanal o quincenalmente continuarán con sus sistemas de pago y recibirán, además, en esas mismas épocas, el 50% del anticipo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 4º.- Los empleados de casas particulares percibirán el 50% del anticipo establecido en el artículo primero, en la forma y época que él dispone.
Artículo 5º.- El anticipo dispuesto en este decreto ley se pagará sin descuentos de ninguna especie, salvo las provenientes de pensiones alimenticias, retenciones judiciales y asignaciones familiares de pago directo. Estos descuentos se pagarán a sus respectivos beneficiarios dentro de la misma época.
Artículo 6º.- El presente decreto ley no se aplicará a los trabajadores marítimos que presten servicios eventuales y discontinuos, ni a los trabajadores que reciban anticipos o remuneraciones superiores a las cantidades que les correspondería percibir de acuerdo con este decreto ley.
Artículo 7º.- Las disposiciones del presente decreto ley no se aplicarán a los trabajadores de empresas e instituciones señaladas en el artículo 24º del decreto ley Nº 97, de 22 de Octubre de 1973.
Artículo 8º.- La infracción a las normas contenidas en los artículos precedentes será sancionada con multas de hasta diez sueldos vitales mensuales Escala A) del departamento de Santiago, las que se aplicarán administrativamente en conformidad a la ley 14.972.
Artículo 9º.- A partir del 1º de Enero de 1974 el sueldo vital mensual Escala A) del departamento de Santiago será, para todos los efectos, de Eº 10.170.-.
Artículo 10º.- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 35º del decreto ley Nº 233, de 2 de Enero de 1974, los habilitados o pagadores de los servicios, instituciones y empresas del Sector Público deberán descontar del segundo anticipo autorizado por dicha disposición las cantidades correspondientes a cuotas y servicio de deudas de previsión y otros descuentos permitidos expresamente por las leyes.