Artículo UNICO
"Artículo único.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario de $10.000 a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas establecidas en el artículo 26 de la ley N° 15.386; a los pensionados del artículo 27 de la ley N°15.386; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975. El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará el mes siguiente al de la publicación de la presente ley, a todos los pensionados que tengan alguna de las calidades señaladas en dicho inciso, al primer día del mes en que se efectúe la antedicha publicación. Dicho bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. El pago de este bono se efectuará por los organismos e instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones. Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono, aun cuando goce de más de una pensión. A quienes perciban maliciosamente el bono que otorga este artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
