Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese en el artículo 141º del DFL. (G) Nº 1, de 1966, la letra b), por la siguiente, a contar desde el 1º de Enero de 1974: "b) El personal embarcado en buques de la Armada, aludido en el número 4 del artículo 134º, fuera de gozar de las remuneraciones en moneda nacional a que tiene derecho en el país, tendrá derecho, además, a una asignación mensual en dólares equivalente al 35% del sueldo que le corresponda percibir en el extranjero, de acuerdo con las disposiciones del artículo 140º del presente estatuto, la que en ningún caso podrá ser inferior a US$ 150,00".
