Artículo UNICO
Artículo único.- Decláranse de beneficio fiscal e ingrésanse al "Fondo de Reconstrucción Nacional" los depósitos para importación realizados en Moneda Extranjera y Nacional hasta el 31 de Octubre de 1970 en el Banco Central de Chile, y que a la fecha de publicación del presente decreto ley no hubieren sido retirados legalmente.
📜 Texto Legal Técnico
