ESTABLECE NORMAS SOBRE NOMBRE DE ORGANIZACIONES
COMUNITARIAS
Decreto Ley 362 · 2 artículos · Versión BCN: 1974-03-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo UNICO
Artículo único.- Las organizaciones comunitarias regidas por la ley Nº 16.880 no podrán tener nombres de carácter o significación política. Corresponderá al Ministerio del Interior, previa la aprobación de los estatutos de dichas organizaciones, calificar si en ellos se infringe lo dispuesto en el inciso anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio.- El Ministerio del Interior, dentro del plazo de 180 días, contados desde la vigencia del presente decreto ley, ordenará se elimine de los registros los nombres de aquellas organizaciones comunitarias que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo único de este cuerpo legal. Las directivas de las organizaciones comunitarias afectadas deberán, en el término de 90 días, contados desde que se les comunique dicha medida, proponer el nombre del reemplazo. Si no lo hicieren o pusieren nombres no ajustados a lo establecido en el presente decreto ley, el Ministerio del Interior procederá a fijárselo. Los estatutos de estas organizaciones se entenderán modificados con el solo mérito de la publicación en el Diario Oficial de la resolución del Ministerio que apruebe o fije un nuevo nombre.