Artículo 1º.- Libérase de los derechos de importación y en general del pago de todo derecho, impuesto, tasa, contribución o cualquier otro gravamen que se perciba por intermedio de las Aduanas, incluso de la Tasa de Despacho que establece el artículo 190º de la ley Nº 16.464 y sus modificaciones y del impuesto del 10% a que se refiere el artículo 44º de la ley Nº 17.564, a la importación que efectúe la Corporación de Fomento de la Producción de los buses y chassis de buses que se indican a continuación: - 100 chassis buses Mercedes Benz para ser carrozados en el país, amparados con Registro de Importación Nº 225365, del 26 de Diciembre de 1973; - 200 chassis buses Mercedes Benz para ser carrozados en el país, amparados por Registro de Importación Nº 127911, del 16 de Mayo de 1973; - 400 buses carrozados Mercedes Benz, amparados con Registro de Importación Nº 225364, del 26 de Diciembre de 1973; - 27 buses carrozados tipo interprovinciales Magirus Deutz, amparados con Registro de Importación Nº 105226, del 1º de Febrero de 1973; - 100 buses carrozados tipo interprovinciales Magirus Deutz, amparados con Registro de Importación Nº 137147, del 22 de Junio de 1973 (con y sin baño); - 120 buses Mercedes Benz, Brasil, Registro de Importación Nº 008882, del 13 de Marzo de 1972, - 880 buses Mercedes Benz, Brasil, Registro de Importación Nº 008883, del 13 de Marzo de 1972; - 128 plataformas Pegaso, a que se refiere el contrato del 17 de Marzo de 1973, suscrito entre la Corporación de Fomento de la Producción y la firma Comercial Pegaso S. A., actualmente en renegociación. Consumada que sea su internación, los buses y chassis de buses que se nacionalicen bajo la liberación que dispone el inciso anterior, quedarán a la libre disposición de la Corporación de Fomento de la Producción sin restricciones de ninguna especie que pueda obstaculizar su venta, cesión, arrendamiento, dación en comodato ni, en general y del modo más amplio, la celebración de cualquier acto jurídico bilateral o unilateral sobre los mismos. Se declaran ajustados a derecho todos los actos jurídicos, incluso los traslaticios de dominio, que hubiere realizado sobre alguno o algunos de estos vehículos la Corporación de Fomento de la Producción con anterioridad a la publicación del presente decreto ley y con posterioridad al 11 de Septiembre de 1973.
Artículo 2º.- El Servicio de Aduanas, como excepción a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza del Ramo, autorizará el pago de los gravámenes que afectan la importación de los vehículos cuyas características y Registros de Importación se especifican en este artículo, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Junta General de Aduanas. En todo caso, el plazo que determine la Junta General de Aduanas se contará a partir de la fecha de notificación de la respectiva liquidación de los gravámenes aduaneros: - Registro de Importación Nº 110100, del 23 de Febrero de 1973, por 2.000 taxis Peugeot argentinos; - Registro de Importación Nº 128043, del 16 de Mayo de 1973, por 1000 camiones Dodge (D-500 de 157" ee.); - Registro de Importación Nº 128045, del 16 de Mayo de 1973, por 243 camiones Dodge (D-500 de 197" ee.); - Registro de Importación Nº 128044, del 16 de Mayo de 1973, por 23 camiones Dodge (D.P.- 800 de 197" ee.); - Registro de Importación Nº 009143, del 1º de Septiembre de 1972, por 597 camiones Pegaso; - Registro de Importación Nº 126568, del 9 de Mayo de 1973, por 2.438 camionetas Chevrolet C-10; - 650 Camiones Dodge (D-500 de 1957"), de acuerdo a negociación efectuada el 9 de Agosto de 1973, con Registro de Importación pendiente, de iguales características a los vehículos del Registro 128043 mencionado en este artículo.
Artículo 3º.- Prohíbese destinar los vehículos a que se refiere el artículo 1º del presente decreto ley a otros fines que no sean los de movilización urbana, intercomunal o interprovincial. Dentro del plazo de cinco años, contado desde la celebración del respectivo contrato con la Corporación de Fomento de la Producción, las personas que hubieren obtenido dichos vehículos no podrán transferirlos, arrendarlos ni realizar negociación alguna que signifique su explotación por cuenta de terceros, ni celebrar contratos de promesa sobre éstos, sin previo consentimiento de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Subsecretaría de Transportes. Dicho consentimiento o autorización sólo podrá concederse cuando se acredite que los vehículos seguirán la destinación que el presente artículo dispone o cuando hayan perdido las condiciones mínimas exigibles para la finalidad que motivó su importación. La infracción a las prohibiciones anteriores será penada con el comiso del vehículo y con una multa equivalente al monto de los tributos aduaneros de los cuales la Corporación de Fomento de la Producción ha quedado exenta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.o de este decreto ley. Al pago de esta multa quedarán obligados en forma solidaria tanto el infractor como las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos y servirá de suficiente título, ya sea para el comiso del vehículo como para perseguir el pago de la multa, la resolución de la Subsecretaría de Transportes que establezca la infracción.
Artículo 4º.- Las ventas u otras convenciones gravadas que efectúe la Corporación de Fomento de la Producción y que recaigan sobre los vehículos a que se refiere el artículo 1.o de este decreto ley, estarán afectas a la tasa de 8% establecida en el inciso primero del artículo 4.o de la ley Nº 12.120. Igual tratamiento deberá aplicarse a los 2.000 taxis Peugeot indicados en el artículo 2.o como así también a las unidades Mercedes Benz totalmente carrozadas a que se hace referencia en el artículo 5.o y que a la fecha de publicación del presente decreto ley no hubieren sido vendidos por la Corporación de Fomento de la Producción. Las compras de carrocerías que efectúe Corfo, con posterioridad a la fecha de publicación de este decreto ley, para carrozar los chassis Buses Mercedes Benz indicados en el artículo 1.o -individualizados en los registros de importación números 225365 y 127911, de 1973- y en el artículo 5.o, no estarán afectas al Impuesto de Compraventa. Los adquirentes de los vehículos a que se refiere el inciso primero y que no los destinaren a los fines señalados en el artículo 3º del presente decreto ley, deberán pagar, con intereses y sanciones, la diferencia de tasa entre el 8% y la tasa establecida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley de Compraventas, sin perjuicio de las sanciones penales que contempla el Código Tributario.
Artículo 5º.- Condónanse los derechos de importación y, en general, el pago de todo derecho de impuesto, tasa, contribución o cualquier otro tipo de gravamen que se perciba por intermedio de las Aduanas, incluso de la Tasa de Despacho que establece el artículo 190º de la ley número 16.464 y sus modificaciones, y del impuesto del 10% a que se refiere el artículo 44º de la ley Nº 17.564, que adeuda o pudiere adeudar la Corporación de Fomento de la Producción por mil unidades Mercedes Benz argentinas ingresadas al país para ser carrozadas en éste, aforadas en la partida 87.02/04 y que se encuentran amparadas con el Registro de Importación Nº 8.854, del 2 de Febrero de 1972.