Artículo 1
Artículo 1º.- Todas las personas naturales o jurídicas, sin que importe que sean o hayan sido o no contribuyentes, que con anterioridad al 11 de Septiembre de 1973 hayan poseído bienes o capitales de cualquiera naturaleza y monto, cuyo origen o inversión no se justificare en rentas efectivas declaradas al Servicio de Impuestos Internos, o que hayan obtenido rentas, beneficios o utilidades sin haber pagado los impuestos correspondientes, como asimismo los que a la fecha indicada hayan efectuado ventas, operaciones, transacciones, negociaciones, convenciones, actos, contratos y/o anotaciones contables, en forma irregular o sin haber emitido las facturas o comprobantes legales o no haber cumplido con los gravámenes que les hubieren afectado, podrán sanear su situación tributaria respecto de los hechos mencionados, sin necesidad de señalar su origen o procedencia ni formular ninguna explicación, y corregir cualquiera deficiencia que hayan cometido en sus declaraciones de renta o impuestos de cualquiera naturaleza, libros de contabilidad y documentación, o salvar cualquiera omisión en que hubieren incurrido respecto de sus obligaciones tributarias, bajo las siguientes condiciones: 1º- Las personas que estuvieren en alguna o algunas de las situaciones indicadas deberán formular al Servicio de Impuestos Internos, a más tardar el 31 de Diciembre de 1973, una declaración jurada expresando que se acogen a las disposiciones de este artículo e indicando el monto global de los capitales, rentas, ingresos operaciones, actos, correcciones y omisiones cuya situación tributaria desean sanear. En caso que las irregularidades a sanearse estuvieren en forma total o parcial actualmente representadas en inversiones, aportes, derechos u otros bienes que posean en Chile y/o en el extranjero, el interesado deberá indicar en dicha declaración o en un anexo la relación de dichos bienes, individualizándolos cabalmente por su naturaleza o especie, número o cuantía, monto o valor de adquisición, lugar en que se encuentran y personas que los detenten, en caso de no hallarse en poder del declarante. Respecto de compras de mercaderías o materias primas en situación irregular que se encontraren en existencia al 11 de Septiembre de 1973, incluso en la forma de productos elaborados o en elaboración deberán ser declaradas en rubro aparte, individualizándose por su naturaleza o especie, cantidad y valor de adquisición omitido o monto de la irregularidad. 2º.- Sobre el monto global de las irregularidades a sanearse deberá pagarse un impuesto único del 25%. Este impuesto se pagará en dos cuotas iguales, la primera a más tardar el 31 de Enero de 1974 y la segunda a más tardar el 28 de Febrero de 1974. 3º.- No obstante lo dispuesto en el número anterior, la tasa del impuesto único será de 20%, en los siguientes casos: a) En la parte del valor representativo de dichas irregularidades que consistan en la mera corrección o normalización de errores contables que hayan incidido en una disminución de las utilidades o rentas gravables, en una disminución del activo o en un aumento del pasivo, siempre que no correspondan a dineros retirados del negocio, empresa o actividad respectiva. b) En la parte del valor representativo de dichas irregularidades que, al tiempo de formularse la declaración, se encuentre invertido en bienes físicos del activo fijo de alguna empresa industrial, comercial, agrícola, minera, o de la construcción, o en materias primas, productos semielaborados o mercaderías, o se encontrare aportado como capital a sociedades industriales, comerciales, agrícolas, mineras o constructoras. c) En la parte del valor representativo de dichas irregularidades que se encontrare invertido, o que antes de formular la declaración se inviertan en acciones o debentures de sociedades anónimas o en bonos. d) En la parte del valor representativo de dichas irregularidades que esté representado por divisas o monedas extranjeras, siempre que se proceda de la siguiente manera: I.- Se deposite en el Banco Central de Chile el valor total de divisas o monedas extranjeras declaradas. Sobre este depósito el Banco Central deducirá el impuesto correspondiente y lo girará a favor del Fisco. Sobre el saldo remanente el depositante tendrá derecho a percibir un interés cuya tasa y condiciones serán fijadas por el Comité Ejecutivo del Banco Central. II.- El depositante podrá girar, en cualquier momento, hasta un 50% del valor de la suma total inicialmente depositada, una vez deducido el impuesto. Las sumas así giradas, deberán ser liquidadas de inmediato en el Banco Central, el cual adquirirá las divisas al valor oficial vigente más favorable para el vendedor. III.- El depositante deberá mantener, como mínimo, el 50% del valor de la suma total inicialmente depositada, una vez deducido el impuesto, por un plazo mínimo de seis meses. Al término de dicho plazo, el Banco Central de Chile procederá a la liquidación de las divisas depositadas, adquiriéndolas al valor oficial vigente más favorable para el vendedor. IV.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto III, el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá autorizar a los depositantes para que utilicen sus divisas, antes del plazo de seis meses, en cubrir sus propias importaciones, de acuerdo a lo que establezca el propio Comité Ejecutivo. 4º.- En el caso de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los bienes en que actualmente estén representadas las irregularidades a sanearse deberán ser contabilizados en la fecha de su declaración al Servicio de Impuestos Internos. De igual manera se procederá a la normalización o corrección contable de las operaciones o anotaciones omitidas o irregulares que se ampararen en el saneamiento que se establece en este artículo. Los bienes o valores respectivos se considerarán Capital Propio para todos los efectos legales, desde el 1º de Enero de 1974, siempre que el impuesto se pague dentro de los plazos fijados en el Nº 2. 5º.- Los bienes, capitales, rentas, ingresos, transacciones, operaciones o correcciones que se amparen en las presentes disposiciones como también los bienes en que ellos actualmente estén representados, no estarán afectos a ningún otro impuesto o gravamen que el impuesto único referido en los números 2º y 3º, y con su declaración, pago del impuesto único dentro de plazo, y cumplimiento de las demás condiciones señalados en este artículo se presumirá de derecho que el contribuyente ha cumplido correctamente con todas las obligaciones establecidas en la Ley de Impuesto a la Renta, Ley de Impuesto a las Compraventas y Servicios, Ley de Impuesto al Patrimonio y demás leyes tributarias, como asimismo en la Ley de Cambios Internacionales cuando proceda, hasta el monto declarado conforme a las presentes disposiciones, quedando el contribuyente, por tanto, libre de toda sanción corporal y/o pecuniaria y de multas, intereses penales y costas, respecto de dicho monto declarado. En el caso de rentas omitidas esta presunción comprenderá también el correspondiente volumen de ingresos brutos. Con todo, las franquicias establecidas en este artículo no se extenderán, en ningún caso, a los impuestos de retención adeudados por el contribuyente ni a los de compraventas, servicios y, en general, cualquier otro tributo de traslación o recargo que correspondan a operaciones, transacciones o prestaciones contabilizadas y no declaradas por el contribuyente. 6º.- Respecto de contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, la contabilización de compras o existencias de mercaderías o materias primas o de mayores costos de ventas o de producción al amparo del saneamiento tributario establecido en el presente artículo no podrá significar o repercutir, en ningún caso, en una disminución de los resultados de los balances a practicarse con posterioridad al 30 de Noviembre de 1973, de modo que dichos balances deberán reflejar resultados que se ajusten, como mínimo, a los márgenes normales o autorizados de utilidad bruta con relación a los precios oficiales o normales de mercado y a los costos reales de comercialización y producción o de prestación de servicios, en su caso. 7º.- La contravención a lo dispuesto en el número anterior será considerada delito tributario y sancionada con las penas establecidas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. 8°.- En caso de no cumplirse con los requisitos indicados en los números 1°, 2° y 3° y especialmente con el pago oportuno del impuesto único, ello será causal suficiente de pérdida de las franquicias y presunciones de cumplimiento tributario. En este evento, el Servicio de Impuestos Internos procederá, sin más trámite, a la liquidación y giro inmediato de todos los impuestos ordinarios o generales evadidos, respecto de las omisiones o irregularidades declaradas, con los respectivos intereses penales y multas y demás recargos legales. En todo caso, esta infracción no será calificada como delito tributario. 9°.- No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los contribuyentes que a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto ley se encontraren condenados por delitos tributarios, mediante sentencia ejecutoriada respecto de las evasiones o irregularidades que hubieren originado dicha sanción, como tampoco aquellos contribuyentes a los cuales el Servicio de Impuestos Internos les hubiere notificado liquidaciones de impuestos, cuyo plazo para reclamarlas estuviera vencido a dicha fecha y no se hubiera formulado reclamación, o que habiendo sido reclamadas, existiere a la misma fecha sentencia firme, pero únicamente respecto de las rentas, capitales, ingresos o mayor base imponible a que dichas liquidaciones se refirieren. 10°.- Se entenderán rechazadas de pleno derecho las reclamaciones de impuesto pendiente ante el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de publicación del presente decreto ley, que no fueren acogidas a lo dispuesto en el presente artículo. Este rechazo no requerirá de la dictación de ninguna resolución, y los plazos para recurrir de apelación se contarán desde el 1° de Enero de 1974. Este plazo será de 15 días, computados en la forma indicada en el artículo 10° del Código Tributario. 11°.- El Servicio de Tesorerías procederá a anular las órdenes de ingreso o giros correspondientes a las partidas acogidas al saneamiento dispuesto por este artículo, conforme a la nómina que confeccionará el Servicio de Impuestos Internos. Para este efecto, los contribuyentes que saneen las partidas contenidas en órdenes de ingresos ya giradas, deberán indicar en la declaración a que se refiere el N° 1, el número y fecha de la correspondiente orden en que incide el saneamiento. 12°.- No podrán ampararse en el saneamiento tributario que se establece en este artículo, los impuestos ordinarios o generales ni la tributación especial de la ley N° 17.386 que las empresas industriales y talleres artesanales tienen pendiente por los años tributarios 1972 y 1973 en razón de las sucesivas prórrogas otorgadas a la espera de la modificación de dicha ley, sin perjuicio de que estos contribuyentes puedan sanear bajo las presentes disposiciones las rentas, bienes y/o capitales omitidos en la contabilidad o en las declaraciones presentadas al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a la publicación del presente decreto ley, o corregir cualquiera otra irregularidad en que se hubiere incurrido. 13°.- En ningún caso podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo, las personas nombradas en los bandos N.os 10, 19 y 23 emitidos por la Junta de Gobierno, ni los interventores o administradores de empresas expropiadas, intervenidas o requisadas, ni los funcionarios de los Servicios, Instituciones Fiscales, Semifiscales, Organismos Autónomos, Empresas del Estado o las Municipalidades que, valiéndose de sus cargos, se hayan enriquecido en forma ilegítima. No surtirá efectos el saneamiento tributario contemplado en este artículo, respecto de aquellos que a sabiendas se asociaron u organizaron, de hecho o de derecho, con las personas mencionadas en este número para realizar negociaciones u operaciones ilícitas.
