REEMPLAZA LOS ARTICULOS QUE INDICA DE LA LEY SOBRE
IMPUESTO DE LA RENTA
Decreto Ley 114 · 5 artículos · Versión BCN: 1973-11-02 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Reemplázanse los artículos 76°, 77° y 77° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los siguientes: "Artículo 76°.- Los Impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 72°, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 2° bis de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración y conjuntamente con ésta." "Artículo 77°.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 72° y pagarse en moneda nacional, se pagarán reajustados en un 50% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor durante el ejercicio, período o año comercial o calendario a que corresponda la o las declaraciones que el contribuyente deba hacer. Para estos efectos se considerará el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadística. El porcentaje de variación se expresará en cifras enteras, sin decimales, despreciándose las fracciones menores a 0,5% y las iguales o mayores elevándolas al entero superior." "Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuesto ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 2° bis de este Título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas."
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Artículo 2
Artículo 2°.- En el artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sustitúyese el inciso tercero, agregado por el decreto ley N° 54, de 13 de Octubre de 1973, por el siguiente: "En el caso de enajenaciones efectuadas al crédito, el impuesto que corresponda se declarará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la operación que lo origina, pero sólo corresponderá realizar su pago a medida que se vaya percibiendo la ganancia de capital. En esta situación al impuesto se pagará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de pago de cada cuota de precio, entendiéndose al efecto como fecha de percepción, la que esté fijada en el respectivo contrato o convención. Asimismo, se entenderá que en cada cuota del precio está involucrada la correspondiente proporción de ganancia de capital. Tratándose de precios pactados en el equivalente de valores variables o de saldos de precios reajustables, el contribuyente deberá declarar y pagar en el plazo indicado el impuesto o diferencia de impuesto que corresponda a la ganancia de capital originada de la percepción del mayor precio o saldo de precio."
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Artículo 3
Artículo 3°.- Para los efectos de aplicar el impuesto único a los trabajadores, los sueldos vitales en que se expresan las diversas cantidades que sirven para calcular el referido impuesto o su exención, tales como las indicadas en los incisos segundo y tercero del N° 1 del artículo 37 y en el artículo 38 inciso primero de la Ley de la Renta y que no fueron reajustados por el artículo 17 de la ley N° 17.940, se entenderán reajustados en el mismo porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de Octubre de 1972 y el 31 de Marzo de 1973, ambas fecha inclusive.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Las entradas a espectáculos, reuniones, carreras o entretenimientos pagados y las rifas que se celebren entre la fecha de publicación del presente decreto ley y el 30 de Junio de 1974, con el objeto de allegar fondos para la Campaña de Reconstrucción Nacional que auspicia la Junta de Gobierno, estarán liberadas de toda clase de impuestos, contribuciones y gravámenes, cualquiera fuere la naturaleza o finalidad de éstos, incluso del impuesto del artículo 30 inciso 2° de la ley N° 14.171. Igualmente, los ingresos obtenidos con motivo de dichos espectáculos estarán exentos del impuesto establecido en el Título II de la ley N° 12.120 y respecto de las rifas no les afectará el impuesto del Título I de la misma ley. Las exenciones anteriores estarán condicionadas a que el ochenta por ciento, a lo menos, de la recaudación total que se obtenga en el beneficio, se destine al fin indicado y operará sin otra exigencia previa de que el espectáculo, reunión, carrera, entretenimiento o rifa cuente con el patrocinio del respectivo Intendente o Gobernador. El Intendente o Gobernador, al otorgar el patrocinio, fijará la forma y condiciones bajo las cuales se realizará el beneficio, pudiendo, si lo estima conveniente, exigir a sus organizadores la constitución de una garantía a la orden del Tesorero Comunal correspondiente, para responder de los impuestos, contribuciones y gravámenes que procedería satisfacer en el caso de no cumplirse con los requisitos establecidos para el otorgamiento del patrocinio. Un ejemplar de la resolución que dicte al efecto el Intendente o Gobernador, será remitida a la respectiva Inspección del Servicio de Impuestos Internos, con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha del beneficio, para que ella autorice las entradas que se emitan y adopte las medidas de fiscalización que sean necesarias. Los fondos que se recauden para el fin señalado en este artículo, deberán ser depositados por los organizadores del beneficio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de éste, en una cuenta especial en la Tesorería Comunal del lugar, previo el giro de una orden de ingreso por parte de la correspondiente Inspección de Impuestos Internos. Iguales exenciones a las establecidas en el inciso primero, favorecerán a los espectáculos realizados antes de la vigencia de este decreto ley con el objeto indicado, aún cuando no se hayan cumplido íntegramente respecto de ellos las condiciones señaladas en los incisos anteriores.
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Articulo transitorio.- Las modificaciones tributarias contenidas en el presente decreto ley regirán: a) Lo dispuesto en el artículo N° 1, desde el año tributario 1974, aplicándose a los impuestos que deban declararse en dicho año. b) Lo dispuesto en los artículos N°s 2 y 3, desde el 1° de Noviembre de 1973; y c) Lo dispuesto en el artículo 4°, desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de este cuerpo legal.