Artículo 1
Artículo 1°.- Los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas que en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 transitorio del DFL. (G), N° 1, de 1968, en relación con el artículo 83 de la ley 16.617, hubiesen optado por percibir las pensiones establecidas en esta última disposición legal, tendrán derecho a solicitar, por una sola vez, y en el plazo de 180 días contados desde la vigencia del presente decreto ley, que sus pensiones vuelvan a ser liquidadas de conformidad con las disposiciones que les eran aplicables con anterioridad a la referida opción. Lo dispuesto en el presente decreto ley también será aplicable a las pensiones de montepío que se encuentren en esta misma situación.
