Artículo 1°.- Concédese a los personales de las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, los beneficios a que se refieren las resoluciones N°s. 79, 54 y 66, de 23, 13 y 23 de Noviembre de 1973, respectivamente, en las condiciones y con las modalidades que se establecen en dicha resoluciones.
Artículo 2°- Otórgase, por una sola vez, al personal de la Empresa Marítima del Estado una bonificación compensatoria de E° 30.000.
Artículo 3°- Otórgase, por una sola vez, al personal de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, una bonificación compensatoria, equivalente al doble de la cantidad que cada empleado percibió por concepto de horas extraordinarias en el mes de Agosto de 1973.
Artículo 4°- Inclúyese al personal de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica, Administrativa y de Servicios Menores y al personal a contrata asimilado a una categoría o grado, de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas, regido por la ley N° 15.720, en el beneficio otorgado por el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 121, de 12 de Noviembre de 1973. Esta bonificación al igual que la concedida por el artículo 5° referido, y la de los artículos 2° y 3° de este decreto ley, estará exenta de imposiciones de previsión y de descuentos legales a cualquier título y no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal.