Artículo 1
Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 30 de Abril de 1974, el plazo fijado en el Nº 1 del artículo 1º del decreto ley Nº 110, de 1973, modificado por el decreto ley Nº 176, del mismo año, y prorrogado por el artículo 11 del decreto ley Nº 297, de 1974, en lo que dice relación con los beneficios contenidos en los Nºs 3 bis y 3 bis A del citado decreto ley. Respecto de las cantidades que fuera necesario enterar para los efectos de completar el valor de determinadas operaciones de importación o del impuesto correspondiente, la moneda extranjera así enterada se entenderá acogida a las disposiciones del Nº 3 bis del artículo 1º del decreto ley Nº 110, aunque el entero se efectúe después del plazo establecido en el presente decreto ley, siempre que no exceda del 5% del entero original. Las personas que se acojan a lo dispuesto en el Párrafo VI del Nº 3 bis del artículo 1º del decreto ley Nº 110 con posterioridad al 31 de Marzo de 1974, no podrán liquidar la moneda extranjera depositada antes del 30 de Junio de 1974.
