Artículo UNICO
Artículo único: Reemplázase la letra a) del artículo 1º del DFL. RRA. Nº 10, de 1963, modificado por el artículo Nº 212 de la ley Nº 16.640, por la siguiente: a) El Ministro de Agricultura o, en su ausencia, el Subsecretario del mismo Ministerio.
📜 Texto Legal Técnico
