Artículo UNICO
Artículo único.- Los reclusos condenados definitivamente a penas de un año o inferiores a un año de duración podrán salir del establecimiento penal, bajo palabra de honor, diariamente, con arreglo a o dispuesto en los incisos primero, tercero y cuarto de la letra "J" del artículo 26 del decreto supremo N° 805, de 30 de Abril de 1928, y sus modificaciones posteriores, y dominicalmente, de conformidad a lo dispuesto en el número 14° del artículo 101 de dicho Reglamento, si cumplen los demás requisitos que se les exigirían si tuvieran opción a la libertad condicional.
