Artículo 1
Artículo 1°- Cada vez que proceda el pago de un reajuste en los contratos de obras públicas, el valor de éstos se entenderá automaticamente aumentado en un monto equivalente al de dicho reajuste, sin perjuicio de la posterior dictación de la resolución que apruebe el mencionado aumento. En caso de reparos a las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, las retenciones y garantías del contrato vigente servirán para responder o restituir las sumas que pudieren haberse pagado de más.
