DISPONE QUE LOS ORGANISMOS, INSTITUCIONES Y ENTIDADES DE
LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO, INCLUIDAS LAS
MUNICIPALIDADES, DEBERAN SOLICITAR A LA OFICINA CENTRAL
DE IDENTIFICACION DE SANTIAGO LOS ANTECEDENTES QUE
INDICA
Decreto Ley 463 · 10 artículos · Versión BCN: 1974-05-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º.- Todos los organismos, instituciones y entidades de los sectores público y privado incluidas las municipalidades, deberán solicitar a la Oficina Central de Identificación de Santiago, directamente o por intermedio de las demás Oficinas del Servicio, los antecedentes que necesiten del personal de su dependencia o de las personas que hayan sido seleccionadas para ingresar a dichos organismos, mediante listas duplicadas en las que se consignarán los nombres y apellidos completos del interesado, el número de su cédula de identidad y oficina que otorgó este instrumento, la fecha de nacimiento y la firma del interesado. Dichas listas deberán estar firmadas, en todas las carillas de que se compongan, por el empleado o funcionario responsable de la institución u organismo solicitante y llevar el timbre o sello distintivo aparejado a dicha firma, que permita establecer la representación que inviste o el carácter con que actúa.
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Artículo 2
Artículo 2º.- Para los efectos del otorgamiento de la licencia para conducir vehículos motorizados, las Municipalidades deberán enviar directamente a la Oficina Central de Identificación o a través de las demás oficinas del Servicio, listas duplicadas de las personas que requieran dicho instrumento, en las que deberán consignarse las mismas anotaciones señaladas en el artículo primero.
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Artículo 3
Artículo 3º.- Los informes de antecedentes, en los casos a que se refiere el presente decreto ley, reemplazarán y tendrán el mismo valor que las leyes y reglamentos otorguen a los certificados de antecedentes.
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Artículo 4
Artículo 4º.- Prohíbese solicitar certificados de antecedentes individuales o informes de antecedentes respecto de personas que sólo postulen a un cargo o se opongan a un concurso abierto para la provisión de vacantes, o incluir en dichas listas a personas que no correspondan a las indicadas en los artículos 1º y 2º.
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Artículo 5
Artículo 5.- Los informes de antecedentes estarán gravados con los mismos impuestos que afecten a los certificados de antecedentes. El pago de estos impuestos será de cargo de cada uno de los interesados y se hará a través del respectivo organismo, institución o entidad, la que remitirá el valor total de ellos a la Oficina Central de Identificación de Santiago por medio de un vale vista o del estampillaje adherido a las listas debidamente inutilizado con el timbre del organismo, institución o entidad peticionaria.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Recibidas las listas a que se refieren los artículos precedentes y los valores correspondientes, la Oficina Central de Identificación informará sobre los antecedentes de las personas que aparezcan en ellas y los remitirá o entregará, según proceda, directamente o por intermedio de las respectivas Oficinas del Registro Civil, a las personas u organismos solicitantes dentro del más breve plazo posible. En dichos informes de antecedentes se consignarán, con la máquina impresora de valores, el monto total de los impuestos que los graven, cuando su pago se haya efectuado por medio de vale vista. De las personas que aparezcan con prontuario penal, se acompañarán extractos de filiación individuales.
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Artículo 7
Artículo 7°.- La Oficina Central de Identificación podrá recabar, por intermedio de los organismos, instituciones o entidades respectivos, la comparecencia de cualquiera de las personas incluidas en las listas, para los efectos de tomar la correspondiente ficha dactiloscópica. En estos casos, si los interesados se encontraren fuera de Santiago, dicha ficha será tomada por la Oficina de Identificación de la ciudad o localidad donde habita o la más cercana.
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Artículo 8
Artículo 8°.- Los informes de antecedentes se otorgarán de acuerdo con el objeto para el cual fueron solicitados y en ellos se consignará, en forma visible y en cada página, si se trata de la Clase A, B, C o D, en los términos señalados en el artículo 12 del decreto supremo N° 64, de Justicia, de 27 de Enero de 1960. Regirán, en lo que fueren compatibles, las disposiciones legales y reglamentarias sobre certificados de antecedentes.
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Artículo 9
Artículo 9°.- El empleado o funcionario responsable de los organismos, instituciones o entidades solicitantes que incluyan en las listas a personas que no correspondan, que hagan firmarlas por personas distintas de las que aparezcan en ellas y aquellos que soliciten informes sin estar autorizados para hacerlo, sufrirán la pena contemplada en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal.
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Artículo 10
Artículo 10°.- Los certificados e informes de antecedentes de cualquier clase, tendrán una vigencia de sesenta días.