Artículo 1
Artículo 1.o- Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N.o 193, de 10 de Diciembre de 1973; el conocimiento de las reclamaciones de las personas que sean despedidas de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en virtud de los decretos leyes N.os 6, 22 y 98, de 1973, corresponderá solamente a las Comisiones Especiales que funcionan en los departamentos de Arica, Iquique, Coquimbo, Santiago, Concepción y Valdivia. La Comisión que funcione en Arica conocerá de los reclamos formulados por personal del Ferrocarril de Arica a La Paz; la que funcione en Iquique, de los interpuestos por el del Ferrocarril de Iquique a Pueblo Hundido; la de Coquimbo, de los formulados por el personal de la red Central Norte; la de Santiago, de los interpuestos por el personal de la Dirección, Departamentos, de las Primera, Segunda Zonas, y del Ferrocarril Transandino por Juncal; la de Concepción de los presentados por el personal de la Tercera Zona, y la de Valdivia, los formulados por el personal de la Cuarta Zona.
