Artículo primero: La Empresa de Comercio Agrícola podrá subsidiar a los productores y/o distribuidores de bienes o servicios esenciales y cuya producción sea indispensable incentivar dentro de los programas globales de abastecimiento de la población, fijados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El pago del subsidio comprenderá el flete de los productos y mercaderías, su almacenamiento y cualquier otro gasto que por cualquier concepto se deba obtener su colocación o que tenga incidencia con ella.
Artículo segundo: La facultad contenida en el artículo anterior sólo se ejercerá previa visación del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien determinará los bienes respecto de los cuales estime procedente el pago del subsidio a que se refiere el presente decreto ley, visación que deberá contar con el visto bueno de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Artículo tercero: El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición de la Empresa de Comercio Agrícola los fondos que sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto ley.