Artículo 1
Artículo 1°.- Agrégase al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a continuación del artículo 154, el siguiente Título: "TITULO VII Del escalafón de complemento de Carabineros Artículo 155.- Establécese un escalafón de complemento integrado por aquellos oficiales de fila de los grados jerárquicos de Mayor, Teniente Coronel y Coronel, provenientes del escalafón general, que deban abandonar sus escalafones de origen, pero que continuarán prestando sus servicios en forma definitiva e irrevocable en dicho escalafón de complemento, en el grado que invisten. Las funciones específicas y puestos que desempeñarán serán determinados en el reglamento correspondiente. Artículo 156.- La planta de los oficiales de fila del escalafón de complemento será la que se indica a continuación: 15 Coroneles 20 Tenientes Coroneles 25 Mayores No será obligatorio traspasar oficiales de los escalafones regulares para completar la totalidad de las plazas vacantes de la planta del escalafón de complemento. Artículo 157.- El ingreso al escalafón de complemento de los oficiales de fila será resuelto por la H. Junta Superior de Apelaciones, ya sea en el ejercicio de sus propias atribuciones o a propuesta de las demás Juntas Calificadoras, en el proceso normal de calificación anual. Los Jefes y Oficiales de fila que no se encontraren conformes con al proposición o resolución de la Junta respectiva, podrán deducir los recursos señalados en el artículo 43 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N.o 8. Sin embargo, respecto de las resoluciones adoptadas por la H. Junta Superior de Apelaciones no procederá recurso alguno. Artículo 158.- El tiempo máximo de permanencia en el escalafón de complemento en ningún caso podrá exceder de 5 años contados desde la fecha de ingreso a este escalafón. Artículo 159.- El ingreso al escalafón de complemento se dispondrá por decreto supremo, a proposición del General Director de Carabineros. Los decretos supremos que dispongan el ingreso al escalafón de complemento se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Jefe del Departamento del Personal que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho escalafón. En este decreto se indicará, para cada afectado, la fecha de ingreso al escalafón de complemento y desde esa fecha se podrá, ocupar la vacante respectiva. En el caso de que aquélla no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto. Artículo 160.- Los Jefes y Oficiales del escalafón de complemento no podrán ascender. Artículo 161.- Al personal del escalafón de complemento le serán aplicables las disposiciones contempladas en el decreto supremo N.o 5.193, de 30 de Septiembre de 1959, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N.o 8, relativas a calificaciones y clasificaciones, como asimismo las establecidas en el presente Estatuto y demás reglamentos institucionales, que no se contrapongan con los del presente Título".
