Artículo UNICO
"Artículo único.- Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, al artículo 49 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: "Prohíbese también en las áreas reservadas a la pesca artesanal a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 47 de esta ley el empleo tanto de redes como de sistemas de arrastre de fondo. Exceptúanse de la prohibición establecida en el inciso precedente las pesquerías de recursos hidrobiológicos que sólo pueden ser capturados con dichas redes y sistemas. La autorización para efectuar estas capturas se otorgará previo informe técnico que asegure la preservación del medio marino. Con todo, las disposiciones de los incisos segundo y tercero de este artículo no se aplicarán a las pesquerías de crustáceos que señale el reglamento.".
